REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000436

REVOCATORIA DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, la suscrita Jueza Suleima Angulo Gómez procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, observado que en la misma, este Tribunal en fecha 16-04-2009 decretó medida de coerción personal a los ciudadanos ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N 7.970.157, nacido en fecha 15-07-1962, de 46 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, San Francisco, Casa Nº 130-83, diagonal al depósito la Mina, Maracaibo estado Zulia, y JOHAN JOSÉ GRATEROL ARTIGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.359, nacido en fecha 03-04-1984, de 25 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de camión, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Los Cortijos, Calle Andres Bello, a dos cuadras de la sede de la Línea de carro, casa sin número de bloques blancos, Maracaibo estado Zulia, por lo cual procede a realizar la Revisión de dicha medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo que se expone a continuación:
En fecha 16-04-2009 este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad a los imputados supra mencionados, consistente dicha medida en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidas las imputadas, es decir, que en virtud del tiempo transcurrido es procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal procedió a revisar los registros de las presentaciones de imputados llevados en el Sistema Juris 2000, y según la información arrojada por dicho sistema los ciudadanos ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERÁN y JOHAN JOSÉ GRATEROL ARTIGA, se presentaron en los meses de Mayo y Julio del año 2009, sin hacer ninguna otra presentación.
Ante tal situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que los imputados ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERÁN y JOHAN JOSÉ GRATEROL ARTIGA, no llegaron a cumplir con la medida; sin que haya consignado recaudo alguno que evidencie la justificación de tal incumplimiento durante todo el tiempo que ha transcurrido hasta la actualidad; lo cual refleja una actitud contumaz de su parte, por no cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta. Esta conducta de incumplimiento asumida por los imputados, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que estos imputados no tienen la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se les sigue.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso pues la actitud contumaz de los imputados ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERÁN y JOHAN JOSÉ GRATEROL ARTIGA, no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre los imputados ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERÁN y JOHAN JOSÉ GRATEROL ARTIGA, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 16-04-2009 a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ALVARADO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N 15.834.929, nacido en fecha 03-04-1981, de 27 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización El Castaño, Circunvalación 2, Casa Nº 58, cerca del Hotel Pipo, Maracay estado Aragua, y GHASSAN HAMDAN ABIRAFEH, venezolano, titular de la cédula de identidad N 11.874.605, nacido en fecha 22-10-1972, de 35 años de edad, natural de Maracay estado aragua, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Miranda, Edificio Asmuse, Piso 5, Apartamento 5-A, a una cuadra de CANTV centro, Maracay estado Aragua; de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ejusdem; por lo que se ordena librar las respectivas Órdenes de Aprehensión y los oficios correspondientes. SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Once (11) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE