REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000201
ASUNTO ANTIGUO : C-10-1501-08
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. YASIRA BARAZARTE.
ACUSADO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ
FISCAL A. VIGÉSIMO QUINTO: ABOG. GIOCONDA SILVA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MANUEL MENDOZA y SANDRA NIÑO
DELITOS: AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.603, en la que manifestó que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, quien fue su novio desde Enero del 2007 y en Abril de ese mismo año ella se fue a vivir con él a Barquisimeto y en Mayo o Junio comenzaron a tener problemas, la golpeaba en todo el cuerpo, en varias oportunidades la golpeaba frente a sus hijas, le dejaba morados por todo el cuerpo, pero ella nunca lo denunció por miedo, y terminaron y después se reconciliaron, pero el día 20 de septiembre le dio un golpe en la espalda porque él dice que ella es una puta, y ella decidió venirse a Carora a casa de sus padres, y hablaron en varias oportunidades pero ella no regresó más, y el día anterior a la formulación de la denuncia él se apareció en la casa y ella no estaba pero sus padres sí, y empezó a llamarla y formó un escándalo que toda la gente salió a ver lo que pasaba, y gritaba “sal prostituta, da la cara”, y la tiene amenazada que va a enseñar unos videos pornográficos, y desde el día anterior le está pasando mensajes a su mamá y a su papá diciéndole que ella es una prostituta y muchas cosas horribles.
En fecha 21-07-2008 la representación del Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.554.603, nacido en fecha 07-09-1964, de 43 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficio Asistente de Informática, residenciado en la Calle 29 entre 21 y 22, Casa Nº 21-82, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22-09-08 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la representación del Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, por los delitos supra indicados. Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal, previa admisión de la responsabilidad manifestada por el imputado, decretó la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso las siguientes condiciones: 1) Prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida; y en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida; y 2) Prohibición al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
En fecha 02-04-2009 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 5393 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ había iniciado sus presentaciones ante el Delegado de Prueba en fecha 18-11-2008 y ha cumplido de forma mensual.
En fecha 30-07-2009 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 2861 procedente del Delegado de Prueba, mediante el cual informaba que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, había cumplido con las presentaciones por ante ese organismo, que labora como Asesor Informático, que se encuentra residenciado en la Calle 29 entre 21 y 22, Casa Nº 21-82 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que expresa no consumir drogas, y alcohol en eventos especiales. Informa igualmente que le fueron impuestas las condiciones y se le impartieron orientaciones acerca del cumplimiento de las mismas, así como para la prevención del delito y mayor crecimiento personal, para su efectiva reinserción social; por todo lo cual su conducta fue evaluada como favorable.
En fecha 15-12-2009 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento por parte del imputado, de las condiciones que le fueron impuestas, y al efecto consignó los siguientes recaudos:
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 24-08-2009 ante el despacho fiscal por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS, C.I. 15.997.155, en la que manifestó que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ había seguido molestándola después de la Audiencia en el Tribunal, en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y los meses seguidos, y que no es amenaza sino saludos, pero cada vez que recibe un mensaje de texto de él se pone muy nerviosa.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2009 ante el despacho fiscal por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS, C.I. 15.997.155, en la que manifestó que el día anterior 10 de Diciembre como a las seis de la tarde ella estaba en la parte de afuera del Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza con JONNY GIL, NELLY CRESPO, LEVI ALEXANDER MORENO y la niña hija de su amiga Nelly, y estaban conversando sobre una exposición que tenían para el día martes, y llegó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ todo alterado y le dijo que quería hablar con ella y trató de agarrarla por el brazo y ella se puso detrás de ALEXANDER, para protegerse, y JONNY se colocó detrás de ella para protegerla, y luego empujó a JONNY para acercarse a ella y ALEXANDER lo detuvo, pero FRANCISCO decía que tenía que hablar con ella y en eso NELLY la agarró a ella y la quitó del medio de los tres, y ahí FRANCISCO comenzó a gritarle que ella era una puta, que la blusa que cargaba se la había regalado él, y después llegaron sus padres y FRANCISCO comenzó a burlarse de su papá y luego le dio una cachetada a ALEXANDER y comenzaron a empujarse entre ellos, y su papá le decía que tenía una orden de restricción de acercarse a ella y FRANCISCO le dijo que ya había pasado el año y que ya no tenía ninguna prohibición de acercarse a ella, y luego FRANCISCO comenzó a buscarle pelea a JONNY y a ALEXANDER y ellos lo empujaron para evitar problemas y FRANCISCO comenzó a decir que eso era lo que él quería, que lo agredieran, y que se atuvieran a las consecuencias. Señaló además que FRANCISCO no la deja en paz y que desde que ellos terminaron él la acosado y amenazado, y ella lo que quiere es que le deje la vida en paz, y que él había incumplido las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2009 ante el despacho fiscal por el ciudadano JONNY ALEXANDER GIL CUEVAS, C.I. 14.842.633, en la que manifestó que el día anterior como a las seis de la tarde estaba en la parte de afuera del Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza con ANA VICTORIA ZAMBRANO, NELLY CRESPO, LEVI ALEXANDER ROMERO y la niña hija de su amiga Nelly, y estaban conversando sobre una exposición que tenían para el día martes, y llegó el ciudadano FRANCISCO ALVARADO todo alterado y le dijo a ANA que quería hablar con ella y ella en el momento se quedó sin habla y después ella dijo que ahí está el señor, y él se paró frente a ellos y comenzó a insultarlos, y ellos trataron de proteger a ANA, y luego el señor (Francisco) le dio una cachetada a Alexander y ellos le decía qué le pasaba, y todavía el seguía agrediendo a Ana, diciéndole que ella era una puta, y que la blusa que cargaba se la había regalado él, y Alexander le decía que no le importaba y él le decía que era muy poca cosa para Ana, y de ahí empezó a intercambiar palabras con ellos, porque lo que este señor Francisco quería era que lo agredieran para justificar esa agresión y hacer ver que era Ana que lo molestaba, lo cual es mentira, ya que él es quien la acosa y no la deja vivir en paz, siempre la está vigilando en donde ellos estudian; y después llegó la policía y ellos se fueron a la policía a acompañar a Ana a formular la denuncia.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2009 ante el despacho fiscal por el ciudadano LEVI ALEXANDER ROMERO MORILLO, C.I. 17.942.686, en la que manifestó que el día anterior como a las seis de la tarde estaba en la parte de afuera del Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza con ANA VICTORIA ZAMBRANO, NELLY CRESPO, JONNY GIL y la niña hija de su amiga Nelly, y estaban conversando sobre una exposición que tenían para el día martes, y llegó el ciudadano FRANCISCO ALVARADO todo alterado y le dijo a ANA que quería hablar con ella y ella en el momento se quedó sin habla y se estremeció y después ella dijo que ahí está el señor, y él se paró frente a ellos y comenzó a insultarlos, y ellos trataron de proteger a ANA, y luego el señor (Francisco) le dio una cachetada a él y ellos le decía qué le pasaba, y todavía el seguía agrediendo a Ana, diciéndole que ella era una puta, y que la blusa que cargaba se la había regalado él, y él le contestó que no le importaba y él le decía que era muy poca cosa para Ana, y de ahí empezó a intercambiar palabras con ellos, porque lo que este señor Francisco quería era que lo agredieran para justificar esa agresión y hacer ver que era Ana que lo molestaba, lo cual es mentira, ya que él es quien la acosa y no la deja vivir en paz; y después llegó la policía a formular la denuncia.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2009 ante el despacho fiscal por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN CRESPO RIERA, C.I. 12.942.248, en la que manifestó que el día anterior como a las seis de la tarde estaba en la parte de afuera del Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza con ANA VICTORIA ZAMBRANO, LEVI ALEXANDER ROMERO, JONNY GIL y su hija, y estaban conversando sobre una exposición que tenían para el día martes, y llegó el ciudadano FRANCISCO ALVARADO todo alterado y le dijo a ANA que quería hablar con ella y ella en el momento se quedó sin habla y se estremeció y después ella dijo que ahí está el señor, y él se paró frente a ellos y comenzó a insultarlos, y ellos trataron de proteger a ANA, y luego el señor (Francisco) trató de tomar a Ana por el brazo pero ellos se lo impidieron, y en eso su hija y Ana se pusieron a llorar, y luego el señor (Francisco) le dio una cachetada a Alexander y ellos le decía qué le pasaba, y todavía el seguía agrediendo a Ana, diciéndole que ella era una puta, y que la blusa que cargaba se la había regalado él, y Alexander le decía que no le importaba y él le decía que era muy poca cosa para Ana, y de ahí empezó a intercambiar palabras con ellos, porque lo que este señor Francisco quería era que lo agredieran para justificar esa agresión y hacer ver que era Ana que lo molestaba, lo cual es mentira, ya que él es quien la acosa y no la deja vivir en paz, ya que unos compañeros les habían comentado que Francisco tenía varios días pasando y preguntando cuando tenían clase; y después llegó la policía y ellos se fueron a la policía a acompañar a Ana a formular la denuncia.
.- Acta Policial de fecha 10-12-2010 suscrita por el Distinguido Saturnino Rojas, funcionario adscrito a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que dejó constancia que encontrándose en el Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza donde cursa sus estudios, entraron al aula un grupo de personas y le informaron que fuera de la institución se estaba suscitando una riña entre dos personas, por lo cual se comunicó con el centralista de servicio e informó al respecto, y comisionaron una unidad, la cual, al llegar al sitio no visualizó ninguna riña o discusión, pero en la Avenida Francisco de Miranda se encontraba la unidad policial cuyos funcionarios estaban conversando con un ciudadano, y al acercarse, este ciudadano se identificó como FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, y se procedió a explicarle a la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS que no había violación de medida y le preguntó si el mencionado ciudadano la había agredido físicamente y ella le respondió que la riña había sido con su novio Alexander Romero y un amigo, y manifestó que lo iba a denunciar otra vez.
.- Acta de Denuncia formulada en fecha 10-12-2009 ante la Comisaría Carora por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS, C.I. 15.997.155, en la que manifestó que ese mismo día como a las seis de la tarde ella estaba en la parte de afuera del Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza cuando se presentó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, quien había sido su concubino y del cual se separó hacen dos años, y sin mediar palabras se le fue encima diciendo que quería hablar con ella, y ella se encontraba con su novio Alexander, sus amigos Jonny Gil y Nellys Crespo, y le dijo a su novio que era él, y éste se puso frente a ella para evitar que Francisco le hiciera daño y luego hubo una discusión entre Jonny, Alexander y Francisco, y éste último en forma agresiva le dio una cachetada a Alexander y empujó a Jonny y éstos trataron de defenderse y comenzó la riña entre los tres, luego llegaron sus padres y FRANCISCO comenzó a burlarse de su papá y los demás compañeros los desapartaron, luego llegaron unos funcionarios en las motos pero ya la pelea había pasado y Francisco le mostró a los funcionarios un oficio donde supuestamente decía que el caso de agresión en su contra se había cerrado, y estuvieron varios minutos hablando y luego Francisco se retiró del lugar, y luego se trasladaron a la Comisaría a colocar la denuncia. Señaló además que Francisco tiene unas medidas de no acercarse a ella pero varios compañeros de estudio lo han visto en el Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza, donde ella estudia, y ha estado preguntando por ella, y se siente acosada, tiene miedo, no puede salir de su casa y está en constante zozobra por temor a que este señor le haga daño a ella o a sus hijos o padres, y además la amenazó y le dijo que eso no se iba a quedar así.
En fecha 20-01-2010 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 5750 procedente del Delegado de Prueba, mediante el cual informaba que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, inició su régimen de prueba en fecha 18-11-2008 y finalizó en fecha 18-11-2009 y en el período evaluado se observó un excelente comportamiento, cumplió con todas sus entrevistas, consignó todos sus recaudos, en todo momento demostró interés al régimen, respetando sus figuras de autoridad; no se evidenciaron cambios familiares, ni laborales, conservando de ese modo la misma residencia, por lo cual se anexaron las copias fotostáticas de una constancia de residencia y una constancia de trabajo; se le mantuvo orientación hacia la prevención del delito y mayor crecimiento personal para su efectiva reinserción social la cual arrojó como resultado un nivel de autocrítica por parte del liberado ante la situación jurídica vivida y el delito cometido; siendo su cumplimiento satisfactorio.
En fecha 17-02-2010 se efectuó la Audiencia respectiva conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“… en fecha 18-11-2009 el delegado de prueba envió un informe favorable, no es menos cierto que en fecha10-12-2009 la victima acudió nuevamente al despacho para realizar nueva denuncia en contra del ciudadano por cuanto continuó con los actos de persecución y acoso, es por lo que solicito ante este Tribunal la revocatoria de la medida y la imposición de la pena de conformidad con el artículo 46 numeral 1º del COPP. Asimismo solicito copias de la presente audiencia. Es todo”.
La Víctima ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS expuso:
“Yo lo que necesito es que el señor me deje en paz, yo estoy estudiando, que me deje rehacer mi vida, yo necesito tranquilidad y el es un impedimento para lograrla, quiero que cumpla las medidas. Es todo”.
El asistente de la víctima Abg. Luís Chirinos expuso:
“Ciertamente, en fecha 22-09-2008 se celebro la audiencia preliminar donde el imputado hoy acusado admitió plenamente los hechos alegados y el derecho reclamado por la representación fiscal, a un mismo evento como riela en el folio 48 y siguientes la defensa privada en dicha oportunidad solicito la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole las medidas a que se refiere el artículo 87 en su numeral 5 de la ley especial, bajo tales circunstancia no es menos cierto que el informe de finalización de la delegación de prueba genera un reporte favorable en beneficio del acusado el cual tiene una fecha de emisión 18-11-2009, sin embargo, no habiendo transcurrido ni siquiera un mes de la finalización de dicho régimen el ciudadano en cuestión reincidió en el hostigamiento y amenaza en perjuicio de mi representada tal como se comprueba por la solicitud fiscal que consta en el presente asunto en los folios 82 y 91, razón que motiva la celebración de esta audiencia, es por todo lo expuesto que me adhiero a la solicitud fiscal de la revocatoria de la medida conforme al artículo 46 numeral 1º del COPP en atención a la admisión de los hechos solicitando igualmente que este digno tribunal se sirva a estimar las actuaciones probatorias incorporadas por el ministerio público que como parte de buena fe hacen plena prueba en lo que respecta a las agravantes genéricas previstas en los numerales 7, 8 12 y 14 del artículo 77 del Código Penal, toda vez que de ella se demuestran la vergüenza a la que fue sometida la victima al ser llamada prostituta en la vía publica, la superioridad del sexo, la reincidencia delictual fue cometida de noche en el lugar de estudio de la victima y sus insultos y agravios despreciaron a mi representada, asimismo que se estime la concurrencia real de los delitos de amenaza u hostigamiento. Asimismo solicito copias de la presente audiencia. Es todo”.
El Imputado manifestó:
“Yo estoy viniendo a Carora en virtud de que tengo una cartera de clientes que atender, y a raíz de lo sucedido he dejado de asistir a la ciudad y he entregado mi cartera de clientes a otra persona. Es todo”.
La Defensa Abg. SANDRA LILIANA NIÑO expuso:
“En vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZALEZ según hechos sucedidos el 10-12-2009 en las declaraciones manifestadas por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS, por amenaza y acoso u hostigamiento, en declaraciones dadas por su abogado asistente la victima manifiesta que la victima fue puesta en vergüenza en su lugar de estudio, siendo el sitio donde se encontraba realmente la ciudadana es un Ciber, cerca de este Ciber se encuentra uno de sus clientes, en este acto consigno listado de clientes del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZALEZ, a esta defensa le llama poderosamente la atención que la declaración de la ciudadana manifiesta de que mi representado le hace o le mantiene un acoso vía telefónica siendo de que el Sr. Francisco en otras oportunidades había estado en la ciudad por motivos de trabajo y en ningún momento se había encontrado con la victima, siendo oportuno para la fecha 10-12-2009, se encuentra a la ciudadana en la parte de afuera del Grupo ramón Pompilio Oropeza, quiero dejar claro que esta ciudad es bastante pequeña, donde quizás involuntariamente nos podemos encontrar con personas que no queremos encontrarnos, también para fecha 18-11-2009 se culmina o se extingue toda la responsabilidad del ciudadano Francisco Alvarado en relación al presente asunto, y aún en el folio 77 informe consignado por la Unidad Técnica, donde se observa el cumplimiento de la medida otorgada al ciudadano por este mismo tribunal de control, el ministerio público hace solicitud del art. 46 del COPP numeral 1º, de la revocación de la medida de la suspensión del proceso, es importante dejar constancia de que si bien es cierto existe una victima en manifestación de unos derechos que fueron vulnerados por parte de mi representado no es menos cierto de que el sr. Francisco Alvarado había dado cumplimiento cabal y satisfactoriamente a las medidas impuestas por el Tribunal y solicita esta defensa que al momento de decidir sea tomada en consideración la voluntad y en cumplimiento del informe satisfactorio que fue determinado por cuanto si el señor no fuese tenido la mayor intensión de dar cumplimiento a las medidas impuestas por este Tribunal hubiese violado su medida desde el primer momento que fue otorgada, y el Ministerio Público solicita en las agravantes del artículo 77 en lo referente al numeral 5 es importante recordar que existe la buena fe de las partes donde si en cada momento que el señor Francisco se tropiece o se encuentre a la ciudadana Ana Zambrano, va a ser objeto de una nueva investigación por parte del Ministerio Pública, le queda incógnita a esta defensa sea sancionado otra vez mi representado por el mismo delito ya cumpliendo o habiendo culminado. Asimismo solicito copias de la presente audiencia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa el decreto de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 22-09-2008, y para lo cual el imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ admitió su responsabilidad en los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS. En dicha oportunidad este Tribunal impuso al ciudadano imputado solamente el cumplimiento de dos condiciones, a saber: 1) Prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida; y en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida; y 2) Prohibición al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
En ese contexto es preciso mencionar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como otra de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se estableció como un acto de autocomposición procesal, para permitir que las partes, especialmente, la víctima y el imputado, de un proceso penal instaurado con motivo de la comisión de delitos leves cuyas penas no excedan de cuatro años en su límite máximo, pudieran acordar la resolución de su conflicto de una manera distinta a la normalmente establecida. De allí que en el caso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO se requiera la conciliación, aun tácita, del imputado con la víctima; poseyendo esta circunstancia especial relevancia en el plano de los delitos de violencia de género, en los cuales se patentiza con mayor vigor el aspecto personal e íntimo de las personas.
En otras palabras, con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO se busca detener el curso normal del procedimiento para darle la oportunidad al imputado de someter a prueba su conducta y demostrar que puede modificarla orientado en la prevención y no reincidencia en el delito y sometiéndose a las condiciones que el Tribunal le imponga. Estas condiciones merecen especial consideración pues las mismas atienden a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión, a las personas involucradas y al daño causado o al peligro que lleva implícito su comisión. De allí que el órgano jurisdiccional, escoge entre las medidas que propone el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las que se adapten al caso particular que le corresponda juzgar, y toma en cuenta, según la particularidad del caso, las solicitadas por el Ministerio Público y la víctima.
En el presente caso, y tratándose de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el tribunal impuso condiciones cuyo fin eran evitar que el imputado sostuviera algún contacto con la víctima, ni por sí ni por interpuesta persona, y a su vez evitar que volvieran a ocurrir los mismos actos que motivaron la tramitación de la presente causa, entiéndase, la amenaza, la vigilancia, la persecución, el acoso, las ofensas, entre otras. A propósito de ello, el imputado fue sometido a un régimen de prueba cuya finalidad era demostrar que su conducta se adaptaría a las condiciones impuestas, demostrando con ello además su orientación sobre la prevención de delitos y su reinserción social con una conducta acorde a lo previsto en las leyes, tendiente a no reincidir en la comisión de los hechos objeto de la presente causa.
Ahora bien, al revisar lo acontecido en el presente caso, se observa que el ciudadano imputado dio inicio a su régimen de prueba en fecha 18-11-2008 y según su Delegado de Prueba, dicho régimen culminó en fecha 18-11-2009, pero que antes de que transcurriera un mes de la culminación del régimen de prueba, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ volvió a buscar a la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS en el lugar donde ella estudia pretendiendo hablar con ella, en el marco de un encuentro cargado de violencia y riña con el grupo de personas con quien ella se encontraba, en el cual profirió frases ofensivas en contra de ésta al decirle que era una puta, al tiempo que la sometía a la humillación de manifestar a viva voz que la ropa que ella vestía se la había regalado él. Todo ello se desprende de las declaraciones que hizo la víctima en fecha 11-12-2009 en el despacho fiscal, y de las declaraciones de los ciudadanos JONNY ALEXANDER GIL CUEVAS, LEVI ALEXANDER ROMERO MORILLO y NELLYS DEL CARMEN CRESPO RIERA, quienes manifestaron haber presenciado lo ya descrito, apoyando así lo dicho por la víctima. Destáquese además que estos ciudadanos manifestaron también que el imputado había estado vigilando el recinto educativo donde estudian con la víctima y preguntando por ella. A su vez la víctima, en el mes de agosto del año 2009 había denunciado en el despacho fiscal que el imputado le había estado enviando mensajes de texto en varias oportunidades, pese a las restricciones que se le habían impuesto; y que además en el altercado ocurrido en el mes de Diciembre del 2009 la intimidó al decirle que ya vería lo que le ocurriría.
Paralelamente a lo expuesto en el párrafo que antecede, el Delegado de Prueba emitía informes favorables sobre la conducta del imputado, y de hecho el Informe de Finalización concluyó que este ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ había cumplido satisfactoriamente con el régimen de prueba. Esta circunstancia obliga a hacer una revisión de los informes presentados por el Delegado de Prueba, debiendo exponer al respecto que en dicho informes se hace referencia sobre el comportamiento del imputado en relación a su residencia y a su actividad laboral, de hecho remitió en forma anexa una Constancia de Residencia y una Constancia de Trabajo del imputado, pero no informa en lo absoluto sobre la conducta de abstención o restricción impuesta al imputado con respecto a la víctima; es decir, el Delegado de Prueba en sus informes, da cuenta sobre el cumplimiento de una conducta que no le fue impuesta al imputado, pues este Tribunal no le impuso la condición de residir en un lugar determinado ni la de permanecer empleado; pero no da cuenta sobre el cumplimiento de las condiciones que sí le fueron impuestas por el órgano jurisdiccional; verificándose así una total desvinculación entre lo ordenado por el tribunal, lo cumplido por el imputado y lo informado por el Delegado de Prueba.
Atendiendo pues a las irregularidades observadas en el Informe de Finalización procedente del Delegado de Prueba, este Tribunal considera que debe apartarse del mismo, y atender a la conducta del imputado, para decidir sobre lo solicitado por las partes. En ese sentido, para quien decide, las declaraciones de la víctima y la de los ciudadanos JONNY ALEXANDER GIL CUEVAS, LEVI ALEXANDER ROMERO MORILLO y NELLYS DEL CARMEN CRESPO RIERA, evidencian que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ volvió nuevamente a incurrir en actos contrarios a lo impuesto por este Tribunal, entiéndase, el acercarse a la víctima, someterla a actos humillantes, actos de intimidación y de persecución.
Es preciso destacar que a juicio de este Tribunal, el hecho de que para la fecha en que se suscitó el último altercado con la víctima (10-12-2009) ya hubiere finalizado el Régimen de Prueba, no implica en forma alguna, como lo consideró el imputado, que esa finalización le otorgaba licencia al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ para que volviera a arremeter contra la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO GALVIS, pues el fin que se perseguía con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO era precisamente someter a prueba al imputado para que este demostrara que su conducta sería diferente a la que originó la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, y cuya responsabilidad él voluntariamente aceptó. Ese fin, obviamente no se cumplió, y ello quedó evidenciado con la conducta reincidente del imputado, quien con su actuar desvirtuó la naturaleza y razón de la medida alternativa que le fue otorgada.
Entiéndase además que contrariamente a lo manifestado por la Defensa, la responsabilidad penal del imputado en relación a la presente causa no cesaba con la finalización del Régimen de Prueba, para ello era necesario que este Tribunal así lo declarara con el pronunciamiento del Sobreseimiento, si hubiere sido el caso. De allí que el legislador haya previsto luego la celebración de una Audiencia, con presencia de todas las partes, luego de la finalización del régimen de prueba, para poder decidir al respecto. De haber sido otra la intención del legislador, se pudiera decidir al respecto prescindiendo de la referida Audiencia.
No sería apropiado que este Tribunal decretara el sobreseimiento de la presente causa atendiendo a la finalización de un régimen de prueba en cuanto al requisito del lapso de duración, sin evaluar la verdadera actitud del imputado frente al proceso y especialmente con la víctima, la cual refleja que estaba esperando a que finalizara el régimen de prueba para volver a arremeter contra la víctima. Es esa actitud la que debe tomarse en cuenta, pues en definitiva es su conducta la que se sometió a prueba y la que demostró que no se adaptó a lo impuesto por este Tribunal. Tomar en cuenta tan solo el elemento del lapso de duración del régimen de prueba y obviar la conducta del imputado, además de desnaturalizar la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sería un acto de verdadera injusticia.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera que en la presente causa hubo incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, y por ende lo procedente es REVOCAR la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y pasar a condenar al imputado con base a la admisión de hechos manifestada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en la que se refleja su culpabilidad en los delitos cometidos, tal como lo dispone el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, se observa que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, y fue admitida la acusación en su contra, son los de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito de AMENAZA, tiene prevista una pena de Diez a Veintidós meses de prisión, y de la suma de ambos límites, se obtiene la cantidad de Treinta y dos meses, cuyo término medio, es DIECISÉIS (16) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tiene prevista una pena de Ocho a Veinte meses de prisión, y de la suma de ambos límites, se obtiene la cantidad de Veintiocho meses, cuyo término medio, es CATORCE (14) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Al tratarse de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal. En ese caso, se aplicará la totalidad de la pena del delito de AMENAZA, es decir, DIECISÉIS (16) MESES, y la mitad de la pena del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es decir, SIETE (07) MESES, para un total de VEINTITRÉS (23) MESES.
En relación a la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes, se observa que las agravantes señaladas por el abogado asistente de la víctima, tales como las previstas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, están referidas a la dignidad, violencia de género y a la superioridad del sexo, circunstancias estas que ya están subsumidas en los tipos penales por los cuales se condena al imputado, siendo inapropiado volver a tomarlas en cuenta. En cuanto a la prevista en el numeral 12, se observa que la oscuridad de la noche no agravó el hecho, pues la misma consecuencia se hubiera generado si se hubiera cometido en la claridad del día. En cuanto a las demás circunstancias agravantes, no se considera que el imputado en la comisión de los delitos haya obrado con premeditación; y aunque sí hubo ignominia, también debe tomarse en cuenta que esa circunstancia agravante encuentra en contraposición la buena conducta predelictual del imputado, como circunstancia atenuante, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; compensándose así ambas; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se REVOCA la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 22 de Septiembre de 2008 al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.554.603, divorciado, Fecha de Nacimiento: 07-09-1.964, Edad: 45 años Lugar de Nacimiento: Barquisimeto – Estado Lara, Hijo de Antonio Alvarado y Juana González, Profesión u Oficio: Asesor informático, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, residenciado en la calle 29 entre carreras 21 y 22, casa nº 21-82, frente al comedor popular Rafael Montes de Oca, Barquisimeto - Estado, Lara. SEGUNDO: En virtud de la revocatoria de la Medida Alternativa y la admisión de hechos por parte del imputado FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 22-09-2008, se declara al prenombrado ciudadano CULPABLE y RESPONSABLE de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a una pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: La inhabilitación política mientras dura la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena que esta termine. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución una vez quede firme la misma, asimismo se ordena remitir copias certificadas de la decisión, una vez quede firme la misma a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE
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