REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000748
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2009 según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que refieren que en la citada fecha, y a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 11 de Carora, se dirigieron hacia la Calle 1, Casa Nº 10 entre Calles 4 y 6 de la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad, y una vez en el sitio tocaron la puerta en reiteradas oportunidades identificándose como funcionarios cuando de pronto se escuchó una detonación en el interior del inmueble por lo que decidieron entrar y vieron a un sujeto que salió en veloz carrera por la puerta trasera y comenzó a escalar paredes de las viviendas vecinas, por lo que se inició una persecución, ocultándose el sujeto en una vivienda y al momento en que los funcionarios ingresan para detenerlo y resguardar la integridad física de las personas que se encontraban allí, dicho sujeto opuso resistencia y se abalanzó contra el funcionario David Querales intentando desarmarlo, por lo que intervinieron los otros funcionarios y utilizando la fuerza física se logró someterlo y se le dio captura en el interior de la casa y se dirigieron con él hasta la vivienda donde de iba a realizar el allanamiento, quedando éste identificado como EUGENIO ANTONIO ÁLVAREZ MARQUINA, C.I. 18.870.433, de 23 años de edad, procediéndose a efectuar la revisión del inmueble en presencia de los testigos, sin lograr encontrar evidencias relacionadas con la investigación que se seguía por los delitos de Robo y Homicidio en los cuales el imputado presuntamente aparece involucrado.
En fecha 15-06-2009, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: fecha de nacimiento: 12-06-1985, Portador de la cedula de identidad Nº v- 18.870.433, 23 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Deysi del Carmen Marquina y Rafael Ramón Álvarez, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, grado de instrucción: 5to grado, Residenciado en: Urbanización Francisco Torres, Calle 1, casa Nº 10, cerca del Kinder, cerca de una bodega del Señor Pedro Perozo, Carora Estado Lara; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal.
En fecha 15-01-2010 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En el día de ayer (18-02-10) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez que se hiciera pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que refieren haber escuchado un disparo en el interior del inmueble que se disponían a revisar previa Orden de Allanamiento, y luego observaron que de dicho inmueble salió huyendo un ciudadano al cual le dieron alcance en el interior de una vivienda a la cual se había introducido, y allí este ciudadano se abalanzó contra uno de los funcionarios e intentó desarmarlo, y procedieron a su detención, quedando éste identificado como EUGENIO ANTONIO ÁLVAREZ MARQUINA, C.I. 18.870.433, de 23 años de edad.
.- Inspección Técnica Nº 398 de fecha 11-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar del hecho, dejándose constancia que se observó en varias partes de la vivienda manchas de color rojizo, las cuales fueron fijadas fotográficamente y se tomó muestra de las mismas.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 11-06-2009 por una ciudadana adolescente que presenció el hecho y cuya identidad se reserva, manifestando que ella se encontraba en la casa de su abuela con su prima, ella estaba en el cuarto y su prima en la cocina y en eso escuchó dos tiros y apagó el televisor y la luz y se fue a la cocina y cuando su prima iba a cerrar la puerta vieron a un muchacho en la puerta y le empezó a pegar a la puerta hasta que sintieron que la abrió y se fue a tocar la puerta del cuarto donde ellas estaban pero no pudo abrirla, pero ellas sentían que él seguía dentro de la casa y luego se asomaron por la ventana y vieron a un policía y ella le pasó la llave al policía y después los policías estaba dentro de la casa y las sacaron de allí hacia la casa de un vecino.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 11-06-2009 por una ciudadana adolescente que presenció el hecho y cuya identidad se reserva, manifestando que ella se encontraba en la casa de su abuela con su prima, y repentinamente escuchó unas detonaciones y un alboroto en la parte de afuera y sintieron que alguien había saltado por el patio de la casa y fueron a cerrar la puerta y se encerraron en el cuarto, y sintieron que el sujeto estaba caminando por todo el patio y escucharon unas voces y sintieron que alguien le dio golpes a la puerta del patio y entró en la casa e intentó abrir la puerta del cuarto donde ellas estaban y luego sintió que otro señor saltó por frente de la casa y se identificó como funcionario y ellas le dieron las llaves de la casa para que entrara y sacara al sujeto, y ellos entraron y sacaron al sujeto que estaba escondido en el cuarto de su abuela y andaba sin ropa.
Los anteriores elementos reflejan que en fecha 11-06-2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub se disponían a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento en un inmueble ubicado en la Calle 1, Casa Nº 10 entre Calles 4 y 6 de la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad, se escuchó una detonación en el interior de dicho inmueble y observaron que del mismo salió corriendo un ciudadano el cual saltó por los techos y patios de las casas vecinas, pero fue alcanzado luego por los funcionarios en el interior de una vivienda vecina, a la cual se había introducido para esconderse, y allí este ciudadano se abalanzó contra uno de los funcionarios e intentó desarmarlo, por lo cual los funcionarios procedieron a someterlo, identificándolo posteriormente como EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, el cual a su vez era la persona que presuntamente estaba involucrada en la investigación que motivó la orden de allanamiento.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, ya que habían sido comisionados para la ejecución de un registro de morada y al llegar al inmueble escucharon una detonación, lo que evidenciaba que se estaba cometiendo algún hecho punible, saliendo del sitio un ciudadano que huyó del lugar y que al ser alcanzado para su aprehensión, hizo oposición y se abalanzó contra un funcionario público para intentar desarmarlo, lo cual implica un acto de violencia (abalanzarse contra otra persona para quitarle algo).
A su vez las testigos del hecho manifestaron que habían escuchado detonaciones y que efectivamente un ciudadano se introdujo violentamente en la vivienda donde se encontraban y después llegó la policía y lo detuvo; lo cual hace confiable lo manifestado por los funcionarios.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que salió huyendo del lugar donde se realizaría el allanamiento y que al ser alcanzada se abalanzó contra uno de los funcionarios para intentar desarmarlo, y que fue señalada por las testigos como el que se introdujo a su casa para esconderse, quedó identificado como EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, Portador de la cedula de identidad Nº 18.870.433, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, así como tampoco aparece acreditado en autos que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, fecha de nacimiento: 12-06-1985, Portador de la cedula de identidad Nº 18.870.433, 23 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Deysi del Carmen Marquina y Rafael Ramón Álvarez, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, grado de instrucción: 5to grado, Residenciado en: Urbanización Francisco Torres, calle 1, casa Nº 10, cerca del Kinder, cerca de una bodega del Señor Pedro Perozo, Carora Estado Lara; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado imputado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, ya identificado, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción del Municipio Torres estado Lara. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4) Permanecer empleado evitando períodos de ociosidad. 5) Retomar la escolaridad en el grado que le corresponda, debiendo consignar Constancia de estudio. TERCERO: Queda suspendido el presente procedimiento y las medidas de coerción personal impuesta al imputado. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE
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