REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000174

MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, en relación al decreto de Medida de Protección a favor de la ciudadana ANABEL JOSEFINA CRESPO DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.038, residenciada en la en la Urbanización Don Pío Rafael Alvarado, Vereda 3, Casa Nº 5 y 7, Carora Estado Lara; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es preciso destacar que el acuerdo de la medida solicitada está sujeto a los siguientes aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que de lo que obra en la solicitud planteada se observa que la misma está relacionada con lo expuesto por la ciudadana ANABEL JOSEFINA CRESPO DORANTES ante el Ministerio Público, en la que manifestó que solicitaba protección para ella y para su familia debido a que el veinticuatro de enero mataron a su padre, por encargo, frente a su casa, y previamente hay un antecedente donde se encuentra involucrado su hermano cuya causa se sigue en los órganos judiciales, siendo que desde esa fecha vehículos en excelentes condiciones, camionetas, carros 4x4, con personas a bordo, observan su casa, circulan alrededor de la misma, irrespetando la memoria de su padre, y su madre se ha complicado de salud pensando que a alguno de ellos pudieran perder la vida, ya que siempre los vigilan en su casa y frente a la misma mataron a su padre, dos sicarios, quienes le produjeron nueve disparos.
En atención a lo expuesto, se infiere que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente para la ciudadana ANABEL JOSEFINA CRESPO DORANTES y su familia, de sufrir un daño por parte de personas desconocidas que han estado vigilando su casa, siendo su temor fundado, debido a que a su padre lo mataron de forma violenta frente a su vivienda. Además, tales hechos podrían inhibir a la solicitante o a su familia, o hacer que se comporten de forma reticente en la investigación que se pudiese adelantar sobre el delito cometido contra su padre, bajo temor o coacción, en detrimento de una efectiva, en detrimento de una efectiva administración de justicia.
Esta situación, además de que pudiera obstaculizar la administración de justicia, genera una situación de temor fundado para la ciudadana ANABEL JOSEFINA CRESPO DORANTES y su entorno familiar, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen en el proceso penal, en este caso, a los testigos o a sus familiares, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que existe un temor fundado de sufrir un daño por las declaraciones relevantes dadas en la presente causa y que se trata de un hecho con evidente interés público por su repercusión en la paz social; resultando así legalmente procedente la solicitud fiscal.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de la persona que aparece como víctima en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, específicamente la relativa a los recorridos policiales de manera constante por el lugar de residencia de la ciudadana ANABEL JOSEFINA CRESPO DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.038, residenciada en la en la Urbanización Don Pío Rafael Alvarado, Vereda 3, Casa Nº 5 y 7, Carora Estado Lara; comisionándose a tal efecto a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana ANABEL JOSEFINA CRESPO DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.038, residenciada en la en la Urbanización Don Pío Rafael Alvarado, Vereda 3, Casa Nº 5 y 7, Carora Estado Lara, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia. SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante, y ofíciese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA BARAZARTE