REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000267

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2010, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 309-2010 de la misma fecha suscrita por el SM/2DA David Rosales, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que en el día anterior siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, se encontraba realizando un patrullaje de seguridad por el sector La Fuente en la entrada de la población de esta ciudad, en compañía de otros efectivos militares, y observaron que se encontraba estacionado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, placas BAC-78Y, año 1997, tipo Coupe, por lo cual se acercaron para tratar de verificar si se encontraba alguien en el interior del vehículo, pudiendo observar a un ciudadano que quedó identificado como CARLOS HONORIO SUÁREZ RAMÍREZ, C.I..16.768.069, de 25 años, a quien se le indicó que él y el vehículo serían objeto de revisión, manifestando el ciudadano en forma grosera y ofensiva su voluntad de no dejarse revisar ya que él no se encontraba haciendo nada malo, por lo que procedieron a obligarlo a que los acompañara hasta la sede del Comando donde se realizaría la requisa del vehículo, y una vez en el Comando el ciudadano comenzó a proferir palabras ofensivas en contra de los efectivos integrantes de la Comisión, y se hizo necesario el uso de la fuerza para efectuarle la respectiva requisa; quedando este ciudadano detenido.
En fecha 22-02-2010 a las 9:53 am fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, el cual quedaría identificado como CARLOS HONORIO SUAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.768.069, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 03-07-1.984, de 25 años, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Honorio Suárez María Ramírez, Residenciado en la Urbanización Altos de Lara, calle 12, vereda 8, casa nº 7, a una vereda de la Escuela Argenis Graterol, Carora – Municipio Torres del Estado Lara; y en el día de ayer 23-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano CARLOS HONORIO SUÁREZ RAMÍREZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó lo siguiente:
“Si quiero declarar, llega la Guardia Nacional como lo dijo la fiscal, estábamos 3 primos y yo, llega y dicen buenas noches, péguense contra el carro que vamos a revisar el vehiculo, yo le digo que porque me tengo que pegar al carro si puedo hacer contra la pared y me dice que van a revisar el carro, le hicimos caso, revisaron y no consiguieron nada, les muestro mis documentos en orden y lo único que me faltaba el traspaso y le dije que tenía 4 meses con el carro y no lo había echo, de ahí llego otro guardia y me dicen que tengo que ir al comando, nos fuimos todos, yo colabore con todo lo que decían, los Guardias comienzan a llamar a los familiares de mis primos, yo pido hablar con un tío mío que es Guardia Nacional y me gritaron por eso, yo le dije que porque me gritaban y me dijo que porque estaba manoteando y me esposaron por eso, mi tío me dijo no digas más nada, quédate quieto. Es todo”


La Defensa por su parte expuso:

“Esta defensa se opone a la calificación de flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad por cuanto del acta solo se desprende que mi representado solo manifestó a la guardia nacional bolivariana que no se iba a dejar revisar porque no estaba haciendo nada malo, si bien es cierto en la ciudad de Carora por motivos de inseguridad se ha implementado un plan de seguridad no menos cierto s que los funcionarios que realizaron inobservando los artículo 205 y 206 del COPP, motivo por el cual considero que no existe el hecho de resistencia a la autoridad aunado al hecho que mi representado nunca huyo ni se opuso a ninguna solicitud los funcionarios, por esto considero que no esta configurado el delito que precalifica la representación fiscal, por lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal sea decretada libertad plena para mi defendido ya que es criterio del mismo que esa simple acción desplegada no constituye delito alguno. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal Nº 309-2010 de la misma fecha suscrita por el SM/2DA David Rosales, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que los funcionarios señalan que el imputado de autos al habérsele indicado que su vehículo sería objeto de revisión manifestó en forma grosera y ofensiva su voluntad de no dejarse revisar porque no estaba haciendo nada malo y luego en el Comando profirió palabras ofensivas en contra de los funcionarios, todo lo cual motivó su aprehensión.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, la calificación que los funcionarios hicieron de Resistencia a la Autoridad, viene dada por las palabras obscenas que decía el imputado y por su actitud ofensiva. Sin embargo, en esos términos no se puede apreciar si hubo realmente una amenaza o se ejecutó violencia en contra de los funcionarios, pues no se explicó en el acta respectiva, en qué consistió la actitud agresiva y las palabras obscenas y si contenían alguna amenaza en su contra, impidiendo así que se pueda determinar si lo dicho por el imputado configuró realmente una amenaza, y si su actitud agresiva se trató de una violencia en contra de la integridad física de los funcionarios.
En base a tales consideraciones se estima que en el presente caso, no existen suficientes elementos para determinar o dar por configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y por lo cual tampoco se considera que la aprehensión del imputado se haya realizado en condiciones de flagrancia; ya que la situación de flagrancia, supone la comisión de un hecho punible.
En ese sentido se hace necesario que la causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario a los fines de la investigación respectiva, debiendo quedar el imputado en libertad inmediata de forma plena, pues la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal se hace improcedente en base a las consideraciones expuestas, ya que la misma presupone la existencia de un hecho punible; circunstancias ésta que a juicio de quien decide, no existen suficientes elementos para dar por configurada su perpetración.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, por considerar que no existen suficientes elementos que determinen la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: continúese la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en tal sentido se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS HONORIO SUAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.768.069, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 03-07-1.984, de 25 años, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Honorio Suárez María Ramírez, Residenciado en la Urbanización Altos de Lara, calle 12, vereda 8, casa nº 7, a una vereda de la Escuela Argenis Graterol, Carora – Municipio Torres del Estado Lara; por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE