REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000269
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 313-2010, suscrita por el SM/1RA Breiner Contreras, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, estos funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peaje Juan Jacinto Lara, y observaron un vehículo marca Ford, modelo Lariat, año 1998, color azul y blanco, clase Camioneta, tipo Pick Up, uso Particular, placas 57K-PAB, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, y era conducido por el ciudadano Eleomar José Primera, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que él y el vehículo serían objeto de revisión, logrando observar que el conductor del vehículo viajaba en compañía de la ciudadana DOMINGA COROMOTO LÓPEZ MEDINA, C.I. 10.209.171, de 41 años de edad. Una vez revisado el vehículo se le indicó a la ciudadana que se le revisaría la cartera, manifestando ésta que no colaboraría ya que llevaba mucho dinero en la misma, motivo por el cual le fue solicitada la colaboración a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RICO FUENMAYOR, C.I. 11.870.608 y RUBEN HERNÁN ACOSTA MONTIEL, C.I. 7.974.782, para que fueran testigos de la requisa, y al hacer la revisión de la cartera se encontró en su interior en forma oculta UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO AIRWEIGHT USA, DE SEIS TIROS, SERIAL DE CACHA 4D66842, SERIAL DE TAMBOR7505, CALIBRE 38 MM CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, por lo cual se le solicitó la documentación del arma, manifestando la ciudadana no poseerla y que el arma era de su esposo el cual poseía el respectivo porte; razón por la cual quedó detenida. Asimismo se dejó constancia que el arma, vehículo y la imputada no presentaban solicitud alguna.
En la misma fecha se tomó Entrevista a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RICO FUENMAYOR, C.I. 11.870.608 y RUBEN HERNÁN ACOSTA MONTIEL, C.I. 7.974.782, quienes manifestaron que iban pasando por el Peaje Juan Jacinto Lara y uno de los Guardias les pidió la colaboración para que sirvieran de testigos en una requisa que le iban a efectuar a una señora, y el Guardia le revisó la cartera a la señora y le consiguió un revólver de cacha de madera, de seis tiros, y la señora dijo que esa arma era de su esposo.
En fecha 22-02-10 a las 10:02 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público hizo la presentación a este Tribunal a la ciudadana detenida, la cual quedó identificada posteriormente como DOMINGA COROMOTO LOPEZ MEDINA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.209.171, venezolano, Lugar de Nacimiento: Cabimas – Estado Zulia, Fecha de nacimiento 07-04-1.968, de 41 años, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Porfirio López y Felicita Medina, Residenciada en la carretera Lara – Zulia, el Sector El Cántaro, casa s/n, color verde con blanco, a 100 mts del matadero Maticolca, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Torres del Estado Lara; y en el día de ayer 23-02-10, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a esta ciudadana la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“El me agarro la cartera y me dijo que revisaría la cartera y yo le dije que yo lo hacía, y el me decía que lo iba hacer el, me dijo que tenía que sacar todo y yo le decía que yo lo haría, en eso llamo a los demás Guardias y a los testigos, yo nunca me negué a dejarme revisar, y el no me dejo hablar, me pidió el permiso y le dije que no lo tenía y el dijo más a mi favor y se fue. Es todo”
La Defensa por su parte manifestó:
“Esta defensa quiere dejar claro que de conformidad con los datos que me ha aportado mi cliente los documentos del porte del arma los perdió en diciembre por constantes robos de la cual ha sido victima, ella es productora y por ende necesita portar arma por su seguridad, y por lo que me señala el funcionario de manera hostil y grosera no medio palabras aun cuando mi representada nunca se negó a ninguna solicitud realizada por parte del mismo. Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal y solicito que la presentación sean los más prolongado posible, asimismo consigno en este acto copia de documento de propiedad de la finca donde ella trabaja, solicitud de constancia de inscripción del registro agrario del predio San Antonio, copia de certificado de registro de vehiculo, copia de Cédula de Identidad, copia de RIF del vendedor y comprador, así como la solicitud de inscripción en el registro tributario de Tierras, constancia de cancelación de cuotas ante el instituto agrario nacional, en nueve (09) folios útiles. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho imputado por el Ministerio Publico, se observa del Acta de Investigación Penal Nº 313-2010, suscrita por el SM/1RA Breiner Contreras, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO AIRWEIGHT USA, DE SEIS TIROS, SERIAL DE CACHA 4D66842, SERIAL DE TAMBOR 7505, CALIBRE 38 MM CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, la cual por sus características, aparece como las calificadas como arma de fuego por el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; sin que portara la documentación para el respectivo porte o tenencia del arma; de allí que se infiera la ocurrencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como tal se reputa como un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que según el acta policial antes referida el arma supra descrita se encontraba bajo el poder y detentación de la ciudadana imputada, sin tener la autorización para ello; de allí que se estime fundadamente la autoría de la imputada de autos en la perpetración del hecho objeto de la presente causa.
Dentro del mismo contexto, se aprecia que la aprehensión de la ciudadana imputada se efectuó en condiciones de flagrancia, toda vez que según las actas éste fue sorprendida en pleno ocultamiento del arma dentro de su cartera, es decir, en plena comisión del acto delictivo, llamado por la doctrina como un caso de Flagrancia Clásica, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la forma de la aprehensión y en atención a la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y a la necesidad de profundizar la investigación sobre los demás participes del hecho, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Así las cosas y visto que en la presente causa se está ante la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante la existencia de elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de la ciudadana DOMINGA COROMOTO LOPEZ MEDINA, en la perpetración del hecho, se considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Para ello, es preciso analizar la presunción del peligro de fuga de su parte, y a tal efecto es necesario adaptarse a los parámetros que prevé el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena pudiera calificarse de mediana, y no se subsume en los supuestos en que el legislador presume el peligro de fuga, tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. Asimismo, este Tribunal, en cuanto a los daños, considera que en este caso se trata de un delito de peligro, el cual ha cesado en virtud de la incautación del arma. Por otra parte, se observa que la imputada esta residenciada en el territorio nacional, lo cual se traduce en arraigo en el país, sin que además exista ningún elemento que indique que este posea facilidades para abandonar el territorio nacional. Igualmente, tampoco existe en autos elementos que permitan cuestionar su conducta predelictual. Por tal motivo, quien decide, concluye que en la presente causa no se configura el peligro de fuga en los términos previstos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, considera que la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, debe ser acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia, y en consecuencia la misma se declara respecto de la ciudadana DOMINGA COROMOTO LOPEZ MEDINA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.209.171, ya identificada; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 256 ejusdem; a la ciudadana DOMINGA COROMOTO LOPEZ MEDINA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.209.171, consistente en la PRESENTACION A ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciera; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE