REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000273
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2010, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el Inspector Jefe Kerly Velázquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual señala que en la fecha mencionada cuando se encontraban en labores de operativo policial con apoyo de la Brigada de Respuesta Inmediata, al momento de ingresar al Club Deportivo Santa Cecilia ubicado en la Calle Zubillaga, Sector Manzanares de esta ciudad, y observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, trató de emprender la huída, internándose en la cocina del referido club, motivo por el cual le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios, y salió en veloz carrera y lograron someterlo, quedando este ciudadano identificado como JOHAN JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, C.I.17.619.187, de 24 años de edad, y se le informó que iba a ser objeto de una revisión corporal y al realizarla se le localizó entre sus vestimentas del lado derecho entre el pantalón y el abdomen, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO), DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA, Y DENTRO DE LA MISMA UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 12 DE COLOR ROJO, en uno de los bolsillos internos de un kolala de color negro, de material sintético de semi cuero, que portaba, UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 12, DE COLOR ROJO, de igual manera en el bolsillo posterior de un koala de color negro se encontraban CUATRO (04) PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y ROJO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA; por lo cual se procedió a incautar lo encontrado y se procedió igualmente a la detención del ciudadano en cuestión, dejándose constancia que luego de revisar los registros policiales se verificó que este ciudadano presenta tales registros.
En la misma fecha se tomó Entrevista al ciudadano ESTEVAN DE JESÚS NAVAS TORRES, C.I. 12.449.662, quien manifestó que estaba trabajando en su negocio y llegó una comisión del CICPC, realizando un operativo y le dijeron que se colocara contra la pared y luego empezaron a revisar el área y el personal, y de repente un ciudadano salió corriendo para la cocina y los funcionarios salieron detrás de él y lo encuentran en la cocina con un arma de fuego, varios pitillos de droga, cigarro, dos cartuchos y un bolso tipo koala de color negro.
Igualmente se realizó Experticia al arma y los cartuchos encontrados mediante la cual se concluyó que se trata de un arma de fuego elaborada con materiales rudimentarios, denominada chopo, corta según su cajón de los mecanismos, con un sistema de abisagrado frontal, para su aprovisionamiento, en el cañón de 11 centímetros de longitud, de los cuales siete son de la recámara y adaptado a cierto calibre, con su pistilo liberador en el cajón, además de su percutor y su disparador; posee una prolongación metálica que funge como empuñadura con dos tapas de madera, incrustadas y unidas entre sí por un atornillado y su respectiva tuerca. Igualmente se practicó experticia a los cartuchos, mediante la cual se concluyó que se trata de cápsulas para armas de fuego, del tipo tres en boca, conformado por una pieza de material sintético de color rojo y en su parte inferior una pieza metálica la cual conforma su culote donde va incrustado su detonador en la parte central, y posee la inscripción 12 mm.
En la misma fecha se practicó Prueba de Orientación a la sustancia incautada, mediante la cual se concluyó que se trata de la droga COCAÍNA con un peso bruto de CERO COMA CUATRO GRAMOS (0,4 grs) y un peso neto de CERO COMA UN GRAMO (0,1 grs).
En fecha 22-02-2010 a las 10:21 am el ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal, quedando plenamente identificado como JOHAN JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.619.187, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 24-11-1.985, de 24 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Alquilo teléfonos frente a la Clínica Carora, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Pedro Pereira (D) y Herminia Rodríguez, Residenciado en el Sector Ignacio Zubillaga, con calle manzanare, al lado de la casa nº 01-18, a dos cuadras del Taller de Ruperto, Carora – Municipio Torres del Estado Lara; y en el día de ayer 23-02-10 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOHAN JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. También solicitó la representación fiscal que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó la imposición para el imputado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, se abstuvo de hacerlo.
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, asimismo solicito los exámenes psiquiátricos, psicológico y social conforme a lo establecido en el artículo 71 de la ley especial a los fines de determinar si mi defendido es un consumidor. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos supra descritos, a juicio de quien decide, se corresponden por una parte, con la situación fáctica contemplada en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-10 suscrita por el Inspector Jefe Kerly Velázquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado, al ser abordado por los funcionarios policiales luego de su persecución ante su huida y haberse escondido en la cocina del Club Deportivo Santa Cecilia, que estaba siendo objeto de revisión, fue sometido al proceso de inspección de personas, y se le encontró en el bolsillo posterior de un koala de color negro que portaba, CUATRO (04) PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y ROJO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA. Asimismo, se observa que dicha sustancia, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada al efecto, resultó positiva para la droga COCAÍNA, peso bruto de CERO COMA CUATRO GRAMOS (0,4 grs) y un peso neto de CERO COMA UN GRAMO (0,1 grs). En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, pues la sustancia no excede de dos gramos de Cocaína, y no existen elementos hasta ahora que indiquen que la sustancia incautada estaba destinada a la distribución, ni a su consumo por parte de su tenedor. Tal delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido a escasos días.
Por otra parte se considera configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues del Acta de Investigación Penal ya referida, se observa el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO), DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA, Y DENTRO DE LA MISMA UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 12 DE COLOR ROJO, en uno de los bolsillos internos de un kolala de color negro, de material sintético de semi cuero, que portaba, UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 12, DE COLOR ROJO; todo lo cual, por sus características y mecanismos descritos en la Experticia que se les practicara, se asimilan en su funcionamiento y efecto a las armas de fuego, al poder ser disparadas y causar daños a las personas, y que han sido jurisprudencialmente calificadas como tales, en Sentencia Nº 435, dictada por la Sala de Casación Penal bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 08-08-2008. Dicha arma se encontraba en el interior de la vestimenta del ciudadano imputado; de allí que se infiera la ocurrencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como tal se reputa como un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que tanto la sustancia como el arma y los cartuchos incautados, según lo hicieran constar los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, se hallaban en el interior de un bolso koala que tenía el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe de la perpetración de los delitos que se le atribuyen.
En este contexto, se observa que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, pues según los elementos que cursan en autos, este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia, el arma y los cartuchos, en el interior del bolso koala que portaba, y estando dentro de su esfera de disposición; en otras palabras, fue aprehendido en plena comisión del delito, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, en vista de la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, se considera procedente el Procedimiento Ordinario a tal efecto; y así se decide.
En otro orden de ideas debe exponerse que las consideraciones que preceden reflejan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la autoría o participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se está imputando como uno de los delitos el de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que no excede de Tres (03) años en su límite máximo; y el otro delito es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que además se observa que el imputado posee arraigo en el país, dada su residencia en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no surge de autos elemento alguno que permita inferir sus facilidades para abandonar el país; por lo cual resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, para el imputado de autos, por considerar que con la misma se pueden satisfacer los fines del proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JOHAN JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.619.187; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al ciudadano JOHAN JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.619.187, la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la practica de exámenes solicitados por la Defensa, par el día Jueves 25-02-2010 a las 8:00 a.m. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese los oficios respectivos
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE