REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000276

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-10 según consta de Acta Policial de fecha 21-02-10 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Orlando Ocanto y Distinguido Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que reflejan que en la citada fecha siendo aproximadamente las 9:50 am se encontraban en labores de patrullaje punto pie por la Cale San Agustino Crespo de la población de Río Tocuyo, cuando unos transeúntes les informaron que en la Calle Santa Ana frente a la Plaza Bolívar, un ciudadano había lanzado piedras, molesto con las personas, logrando golpear a una niña en el rostro, y la mismo fue trasladada al ambulatorio y posteriormente fue remitida al hospital de esta ciudad de Carora, por lo cual los funcionarios procedieron a ubicar al ciudadano en cuestión al final de la calle Santa Ana, le dieron la voz de alto, le indicaron que realizarían una inspección de personas y le pidieron que mostrara los objetos que portaba, sin encontrarle nada de interés criminalístico, y se procedió a trasladarlo a la Comisaría donde se identificó como JOSÉ MARÍA URE, de 57 años de edad, y seguidamente se presentó la ciudadana MILEXA MERY MARCHÁN RODRÍGUEZ, quien dijo ser madre de la niña agraviada, DANIELA MERCHÁN, de siete años de edad, para formular la respectiva denuncia, presentando Constancia Médica donde le diagnostican herida nasal con traumatismo facial moderado; quedando detenido el ciudadano en cuestión.
En la misma fecha se tomó Denuncia formulada por la ciudadana MILEXA MERY MARCHÁN RODRÍGUEZ, quien manifestó que el día 20-02-10 a las 9:00 pm el señor JOSÉ MARÍA URE lanzó una piedra y la peleó en la cara a su hija de ocho años, y fue trasladada hasta el hospital de Carora donde le suturaron la cara con cuatro puntos de sutura.
Consta en actas la Constancia Médica donde le diagnostican a la víctima herida nasal con traumatismo facial moderado.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 22-02-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, que quedó plenamente identificado como JOSÉ MARÍA URE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.681 (NO PORTA), estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 07-05-1.953. Edad: 57 años, Hijo de Ernesto Pinto y Juana Ure; de profesión u oficio: agricultor, Grado de instrucción: manifiesta no saber leer ni escribir, Residenciado al final de la Calle Santa Ana, casa s/n, color azul, Barrio La Plaza Bolívar, Río Tocuyo – Municipio Torres - Estado Lara; la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretara la Medida de Protección prevista en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 ejusdem. En el mismo acto consignó Informe de Reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 22-02-2008 a la niña DANIELA MARÍA MARCHÁN, mediante le cual se dejó constancia que presentó equimosis periorbitaria derecha con hematoma y edema perilesional, escoriación y herida suturada de dos centímetros en región maxilar superior derecha; y en radiografía se observa fractura del hueso malar derecho, revistiendo carácter grave; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado de veinticinco a treinta días. Finalmente solicitó la medida cautelar de Arresto Domiciliario.

La Víctima presente en la Audiencia, manifestó que querían que le cubrieran los gastos si es de operación.

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó lo siguiente:
“Yo le digo que eso fue sin culpa, yo lance la piedra porque me estaban echando broma y yo no sabía que estaba ella, yo no lo hice con culpa, yo no la vi a ella. Es todo. El tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo estaba lejos de ella, yo estaba en un lado y yo en otro; me estaban echando broma y yo estaba molesto y lance la piedra; yo no vi que estaba la niña; yo le lance a piedra a varios que me estaban embromando; yo la conozco a ella; no yo nunca había tenido problemas con la señora; eso no fue con culpa tampoco”.

La Defensa a su vez manifestó:
“Esta defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario más no a la solicitud del arresto domiciliario por cuanto es desproporcional solicitar dicha medida ya que mi representado es primario y no tiene conducta predelictual asimismo solicito copias simples de las actuaciones del presente asunto. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos pudieran configurar el tipo penal imputado de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MILEXA MERY MARCHÁN RODRÍGUEZ, se observa que su hija de ocho años resultó golpeada luego de que una piedra impactara contra su rostro, siendo que esa piedra a su vez fue lanzada por otra persona del sexo masculino. Tal hecho de violencia quedó reflejado en la Constancia Médica inicialmente, y luego con el Informe de Reconocimiento Médico Forense de fecha 22-02-10, que le fuera practicado a la niña, mediante le cual se dejó constancia que ésta presentó equimosis periorbitaria derecha con hematoma y edema perilesional, escoriación y herida suturada de dos centímetros en región maxilar superior derecha; y en radiografía se observa fractura del hueso malar derecho, revistiendo carácter grave; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado de veinticinco a treinta días.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en decir, la Denuncia formulada por la ciudadana MILEXA MERY MARCHÁN RODRÍGUEZ, en la cual señala directamente como autor del hecho al imputado de autos ciudadano JOSÉ MARÍA URE; así como la propia manifestación del imputado en la que reconoce que fue la persona que lanzó una piedra porque lo estaban molestando, pero sin culpa le pegó la piedra a la niña; se puede estimar que el imputado de autos es la persona a la cual apuntan todos los elementos antes mencionados, pues era la persona que materializó la agresión contra la víctima; todo lo cual hace estimar su autoría en el delito de Violencia Física, que se ventila en la presente causa.
En este contexto, debe exponerse igualmente que según el Acta de Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Orlando Ocanto y Distinguido Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, encontrándose éste en el mismo lugar donde ocurrió. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, a los fines de prevenir que ocurran nuevos hechos de violencia contra ésta, preservándose así su integridad física y emocional. En tal sentido resultan pertinentes la medida solicitada, de prohibición de acercarse a la víctima ni a su familia, ni a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como no realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta a la Medida de coerción personal, se considera que la Detención Domiciliaria solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada en relación a las circunstancias de comisión del hecho, si se toma en consideración que la agresión no iba dirigida a la actual víctima, contra la cual no había ninguna intención. De allí que se considere que con una medida cautelar menos gravosa pueden verse satisfechos los fines del proceso, como sería la medida de Presentación Periódica cada Treinta días ante este Tribunal; y así se decide
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ MARÍA URE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.681, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento ordinario para este tipo de procesos. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre las Medidas de Protección a la víctima, y en consecuencia se imponen las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: prohibición de acercarse a la víctima ni a su familia, ni a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Sin lugar la medida de Detención Domiciliaria solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE