REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000278

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 322-2010 de fecha 22-02-2010 suscrita por el SM/1RA Breiner Alberto Primera, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Línea Expresos Mérida”, signado con el Nº 83, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano Winder Rojas, C.I. 23.418.328, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, siendo que uno de los pasajeros presentó una cédula de identidad signada con el Nº 23.418.328, a nombre de MANUEL CÁRDENAS, fecha de nacimiento 09-03-1961, fecha de expedición 09-05-2005, fecha de vencimiento 05/2015, observando que el ciudadano se encontraba muy nervioso al momento de presentar la cédula de identidad por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, equivocándose en varias de las respuestas, seguidamente el ciudadano manifestó que esa cédula de identidad la había comprado en el terminal de Valencia a un ciudadano por 500 bolívares con la finalidad de utilizarla para trasladarse a la ciudad de El Vigía, donde había conseguido un trabajo; procediendo los funcionarios a verificar con el sistema SIPOL GUÁRICO, los documentos de identidad, a fin de constatar si algún pasajero presentaba solicitud, y se obtuvo la información que el número de cédula 23.418.328 con la cual se identificó el ciudadano MANUEL CÁRDENAS, pertenece a la ciudadana NILDA YULESIS OJEDA CORRALES, fecha de nacimiento 23-12-1992, de estado civil Soltera; motivo por el cual el ciudadano que se identificó con tal documento, quedó detenido.
En fecha 23-02-2010 a las 10:18 am, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien en Audiencia quedara identificado como MANUEL CARDENAS DUARTE, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.418.328 (NO PORTA), colombiano, Lugar de Nacimiento: Medellin – Departamento de Antioquia - Colombia, Fecha de nacimiento: 09-03-1.961, de 48 años, Estado Civil casado, Profesión u Oficio: Operador de Maquinaria Pesada, Grado de Instrucción: 5to Grado de Educación Primaria, hijo de Aristóbulo Cardenas y Elsa Duarte, Residenciado en la calle carabobeño con avenida principal, casa nº 37, color marrón, Sector Flor Amarillo, Valencia – Estado Carabobo; y le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8° como lo es la caución económica.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, no hizo ninguna manifestación.
La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la solicitud fiscal y solicitaba además copias simples del asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos se pudieran corresponder con el tipo penal de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal o bien el de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 322-2010 de fecha 22-02-2010 suscrita por el SM/1RA Breiner Alberto Primera, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el imputado de autos presentó como documento de identificación una cédula de identidad cuyo número, luego de ser verificada por el sistema Sipol Guárico, apareció asignada a una persona distinta, ciudadana NILDA YULESIS OJEDA CORRALES, fecha de nacimiento 23-12-1992; por lo cual se estima que la cédula presentada no se corresponda con la data de identidad llevada por los organismos competentes.
Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la cédula de identidad usada por el imputado de autos para identificarse, se trate de un documento no auténtico y cuyos datos no le corresponden al imputado de autos, y por ende se estima su falsedad. En ese sentido se considera que se configura el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo ese orden de ideas, y observando que el imputado de autos fue señalado por los efectivos militares como la persona que usó la cédula de identidad venezolana cuestionada de falsedad, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación, este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el delito supra indicado.
En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido inmediatamente que se obtuvo la información de que la cédula con que se estaba identificando no le corresponde; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.
Al respecto debe observar que aun cuando el hecho fue calificado por el Código Penal, el mismo pudiera corresponderse con el Uso de una cédula de identidad falsa, previsto en la Ley Orgánica de Identificación, el cual se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, y además no consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado, y que este ciudadano, aun cuando es de nacionalidad colombiana, aparece estar asentado en el territorio nacional. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a los fines de que se constituyan fiadores que respondan por el ciudadano imputado y se responsabilicen por su presencia durante el presente proceso; considerándose así que los fines del presente procedimiento pueden verse satisfechos con la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza económica, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano MANUEL CARDENAS DUARTE, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al ciudadano MANUEL CARDENAS DUARTE, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución económica del equivalente a 30 Unidades Tributarias, la cual será garantizada por dos (02) fiadores de reconocida solvencia que deberá acreditar ingresos de una cantidad superior a las 30 unidades tributarias ya indicadas, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta de los fiadores, así como constancia de trabajo y constancia de residencia del imputado, una vez satisfecha la fianza el imputado quedará bajo la medida de coerción personal de presentación cada treinta (30) por ante este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora). CUARTO: Igualmente se ordena oficiar a la ONIDEX sobre la situación del imputado en el país. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese respectivos actos de comunicación..
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en la Audiencia efectuada el día de hoy, en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.010 Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. YASIRA BARAZARTE