REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000279


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 322-2010, suscrita por el SM/1RA Breiner Contreras, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2010, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, estos funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peaje Juan Jacinto Lara, y observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008, color rojo, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas AA384AW, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, y era conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO URDANETA PULGAR, C.I. 19.988.057, de 20 años de edad, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que él y el vehículo serían objeto de revisión, preguntando a este ciudadano si portaba algún arma de fuego, manifestando éste que sí, y presentó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO 950 BS, CALIBRE .25, SERIAL BR03236V, CON UN CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo cual le fue solicitada la documentación que ampare el porte de armas, manifestando este ciudadano que había comprado el arma para defender su negocio. Asimismo se dejó constancia que el arma, vehículo y el ciudadano no presentaban solicitud alguna.
En fecha 23-02-10 a las 10:26 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público hizo la presentación a este Tribunal al ciudadano detenido, el cual quedó identificado posteriormente como LUIS ALFONSO URDANETA PULGAR, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.988.057, venezolano, Lugar de Nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, Fecha de nacimiento 30-04-1.989, de 20 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Glenda Pulgar y David Urdaneta, Residenciado en la Urbanización Altos de la Banera, calle nº 99, casa nº 67 – 87, color blanca, cerca de la redoma de la urbanización, Maracaibo - Estado Zulia; y en el día de hoy 24-02-10, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a este ciudadano la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto el precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte manifestó que se adhería a lo solicitado por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho imputado por el Ministerio Publico, se observa del Acta de Investigación Penal Nº 322-2010, suscrita por el SM/1RA Breiner Contreras, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO 950 BS, CALIBRE .25, SERIAL BR03236V, CON UN CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la cual por sus características, aparece como las calificadas como arma de fuego por el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y la misma era portada por el ciudadano imputado, sin que presentara la documentación que autorizara el respectivo porte o tenencia del arma; de allí que se infiera la ocurrencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como tal se reputa como un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que según el acta policial antes referida el arma supra descrita se encontraba bajo el poder y detentación del ciudadano imputado, sin tener la autorización para ello; de allí que se estime fundadamente la autoría del imputado de autos en la perpetración del hecho objeto de la presente causa.
Dentro del mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del ciudadano imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, toda vez que según las actas éste fue sorprendido en pleno porte del arma, es decir, en plena comisión del acto delictivo, llamado por la doctrina como un caso de Flagrancia Clásica, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la forma de la aprehensión y en atención a la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y a la necesidad de profundizar la investigación, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Así las cosas y visto que en la presente causa se está ante la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante la existencia de elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del ciudadano LUIS ALFONSO URDANETA PULGAR, en la perpetración del hecho, se considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Para ello, es preciso analizar la presunción del peligro de fuga de su parte, y a tal efecto es necesario adaptarse a los parámetros que prevé el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena pudiera calificarse de mediana, y no se subsume en los supuestos en que el legislador presume el peligro de fuga, tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. Asimismo, este Tribunal, en cuanto a los daños, considera que en este caso se trata de un delito de peligro, el cual ha cesado en virtud de la incautación del arma. Por otra parte, se observa que el imputado esta residenciada en el territorio nacional, lo cual se traduce en arraigo en el país, sin que además exista ningún elemento que indique que este posea facilidades para abandonar el territorio nacional. Igualmente, tampoco existe en autos elementos que permitan cuestionar su conducta predelictual. Por tal motivo, quien decide, concluye que en la presente causa no se configura el peligro de fuga en los términos previstos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, considera que la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, debe ser acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia, y en consecuencia la misma se declara respecto de la ciudadana LUIS ALFONSO URDANETA PULGAR, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.988.057, ya identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 256 ejusdem; a la ciudadana LUIS ALFONSO URDANETA PULGAR, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.988.057, consistente en la PRESENTACION A ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciera; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE