REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000281

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 310-2010 de fecha 21-02-2008 suscrita por SM/2DA César Douglas Castañeda, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora ubicado en el Sector La Pastora, Carretera Panamericana, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara, y en la fecha indicada siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, observaron un vehículo de las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS 49K-DBE, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375088A44505, que se desplazaba en sentido Lara Trujillo, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía para que él y el vehículo fueran revisados, siendo éste identificado como STALIN ASDRUBAL JUSTO, C.I. 11.704.346, de 36 años de edad, y se procedió se verificó a través del sistema de información policial los datos del vehículo y el conductor, y se obtuvo la información que el ciudadano antes identificado se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 21-11-1997, y que el vehículo supra descrito se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Mónica, Caracas Distrito Capital, según Expediente Nº I-459.096 de fecha 21-01-2010, por el delito de Hurto de Vehículo; motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano en cuestión.
En fecha 21-02-2010 se efectuó Experticia Documentológica al Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF375088A4450-1-1 a nombre de Pedro Goncalves Dos Remendos, sobre un vehículo de las mismas características al descrito up supra, mediante la cual se dejó constancia que dicho documento es FALSO en cuanto al llenado, a las claves secretas, al papel y al documento en sí.
En la misma fecha se efectuó Experticia a los seriales del vehículo retenido, mediante la cual se concluyó que los seriales del chasis, del compacto y la chapa body son FALSOS y que el serial del motor es DEVASTADO.
En fecha 23-02-2010 a las 11:47 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano STANLIN ASDRUBAL JUSTO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.704.346, venezolano, Lugar de Nacimiento: Trujillo – Estado Trujillo, Fecha de nacimiento: 18-03-1.973, de 36 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de Asdrúbal Martoreli y Martha Justo, Residenciado vía carretera Panamericana, en la Finca San Benito, Sector Los Pantanos, a un kilómetro de la Escuela de los Pantanos, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono – Estado Trujillo, y en el día de hoy (24-02-10) se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado, la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Si deseo declarar. Yo soy chofer del señor, yo venía de Charallave hacia Boconó en el puesto de control de la Pastora los funcionarios procedieron a radiar el vehiculo el cual le dijeron que aparecía solicitado entonces yo llame al dueño el se presentó en el sitio y dio la explicación, porque ese carro no es mío, posteriormente me radiaron a mi yo no cargaba la constancia que me dieron en el tribunal y me dijeron que aparecía en pantalla y me detuvieron. En cuanto a la solicitud que presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya yo había solucionado eso, lo que pasa es que no me habían borrado de pantalla. Es todo.”

La Defensa, por su parte, expuso:
“Esta defensa solicita en virtud de lo manifestado por mi defendido la libertad plena del mismo puesto que él ahora es victima, ya que el dueño del vehiculo esta dispuesto a aclarar la situación ya que el también es victima puesto que fue estafado en relación a la venta del vehiculo, consigno en este acto copia de la decisión dictada 16-03-2007 por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la cual se ordena el cese de las medidas de coerción personal en contra del ciudadano STANLIN ASDRUBAL JUSTO, y documentación sobre la adquisición del vehiculo objeto de la presente causa de donde se desprende quien es el propietario actual y quienes han sido los propietarios anteriores. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del Acta de Investigación Penal en que consta el procedimiento se desprende que el ciudadano imputado se encontraba detentando el vehículo identificado up supra, el cual aparece solicitado por la procedencia de un delito de Hurto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Mónica, Caracas Distrito Capital, según Expediente Nº I-459.096 de fecha 21-01-2010.
Igualmente se observa que el imputado para acreditar la documentación y tenencia del vehículo en cuestión, hizo uso de un Certificado de Registro que, según la experticia que se le practicara resultó ser FALSO en cuanto al llenado, a las claves secretas, al papel y al documento en sí; lo cual a su vez, hace estimar que también se esté en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; siendo que tales hechos punibles tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Ahora bien, siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Hurto de Vehículo y la persona que usó el Certificado de Circulación que se presentó características de falsedad para acreditar la documentación y tenencia del vehículo, se estima fundadamente que el hoy imputado puede haber sido autor o partícipe de los delitos por los cuales se le ha imputado.
En este mismo contexto, se observa que el imputado fue aprehendido en plena detentación del vehículo proveniente de un delito de hurto y en pleno uso de un documento que se ha estimado como falso por parte del experto de la Guardia Nacional, por lo cual se considera que su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina Flagrancia Clásica o Real; es decir, en plena comisión del hecho. No obstante, y vista la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, este Tribunal estima conveniente y procedente que la misma continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de establecer claramente las circunstancias de adquisición del vehículo por parte del imputado de autos así como la documentación consignada a los autos por la Defensa; siendo necesario investigar y acreditar en qué condición el imputado detentaba el vehículo y cómo se adquirió el mismo, así como la adquisición y uso del Certificado de Registro de Vehículo que se determinó como falso.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que presenta el ciudadano imputado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 21-11-1997, se observa que la Defensa presentó copia de la decisión dictada 16-03-2007 por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la cual se ordena el cese de las medidas de coerción personal en contra del ciudadano STANLIN ASDRUBAL JUSTO; esteTribunal deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de verificar las copias de la decisión consignada en la presente causa por la Defensa y se obtuvo la información de parte del Juez de Control Nº 1 Abg. José Daniel Perdomo que efectivamente la orden de aprehensión fue dejada sin efecto y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informándole tal situación, mediante oficio C1-2581-2010 de fecha 23-02-2010.
Así las cosas, es preciso mencionar que el derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia. En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma a través de la cual se produjo la actual aprehensión del ciudadano STANLIN ASDRUBAL JUSTO, supra identificado. Al respecto puede observarse que actualmente no pesa orden de aprehensión en contra del ciudadano STANLIN ASDRUBAL JUSTO, pues la misma, fue dejada sin efecto. De allí que se considere que su privación de libertad en la actual oportunidad deviene en ilegítima, pues la misma tiene como causa una orden de aprehensión inexistente; por lo cual, se considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es restituirle su libertad inmediata, en resguardo y garantía del goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y legales; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. SEGUNDO: Continúese la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción persona, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano STANLIN ASDRUBAL JUSTO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.704.346, venezolano, Lugar de Nacimiento: Trujillo – Estado Trujillo, Fecha de nacimiento: 18-03-1.973, de 36 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de Asdrúbal Martoreli y Martha Justo, Residenciado vía carretera Panamericana, en la Finca San Benito, Sector Los Pantanos, a un kilómetro de la Escuela de los Pantanos, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono – Estado Trujillo; consistente dicha medida en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante este Tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. CUARTO: Se acuerda la Libertad inmediata del ciudadano imputado STANLIN ASDRUBAL JUSTO pues aun cuando en el registro del CICPC aparece una orden de aprehensión la misma es inexistente en la actualidad. Líbrese Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. YASIRA BARAZARTE