REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000107
FUNDAMENTACIÓN DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la presentación de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Lara en fecha 24-04-07, en contra del ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.471, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector El Empedrado, Calle El Progreso, Casa sin número de nombre “El Bolo”, jurisdicción de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2005, cuando efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión en el Sector La Vega, jurisdicción de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, específicamente en la Finca La Pedregosa, propiedad del ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES, ya identificado, constatando que se había producido la destrucción de vegetación por tala y quema sobre una superficie de una hectárea, a escasos metros del curso de agua de régimen intermitente denominado Quebrada Mata Jea, viéndose intervenida con tal actividad la zona protectora en ambas márgenes del citado curso de agua.
Según informes remitidos por la Dirección Estatal Ambiental Lara, tales hechos se han venido ejecutando desde el año 2002 y se han impuesto sanciones administrativas al acusado, por la afectación de recursos mediante la tala y la quema de vegetación con el objeto de constituir cultivos agrícolas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por el órgano administrativo competente, siendo que en marzo del 2005, el imputado continuó con las actividades anteriormente señaladas.
En fecha 18-09-07 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES, y a su vez el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, bajo las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de realizar cualquier actividad de deforestación de vegetación y actividad agrícola en la zona protectora afectada. 2) Restituir las especies vegetales que fueron deforestadas en la zona afectada, así como la siembra de especies vegetales autóctonas de la zona afectada, las cuales serán indicadas por los peritos adscritos al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. 3) Mantener el domicilio aportado a este Tribunal. 4) Abstenerse de deforestar la zona protectora del curso de agua intermitente sin la debida autorización expedida por la autoridad competente.
En fecha 14-08-2008 se recibe Oficio Nº 1727 emanado del Delegado de Prueba, mediante el cual informa que la designación del Delegado de Prueba que supervisará el régimen de prueba del ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES.
En fecha 24-10-2008 se recibe Oficio Nº 2883 emanado del Delegado de Prueba, mediante el cual informa el ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES no había comparecido ante su despacho para dar cumplimiento al régimen de prueba impuesto.
En fecha 28-10-2008 se ordenó notificar al ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES a los fines de informarle la designación de su Delegado de Prueba y la dirección del mismo en la ciudad de Barquisimeto, a la cual debía dirigirse.
En fecha 10-12-2009 se convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-01-2010 se recibió Constancia emanada del Delegado de Prueba mediante la cual refleja que el ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES dio inicio al Régimen de Prueba en fecha 28-01-10.
En fecha 24-02-10 se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público solicitó que ante el incumplimiento del régimen de prueba, se revocara la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
El imputado manifestó que no había ido porque cuando fue hasta allá le dijeron que no les había llegado nada de aquí del Tribunal y después fue que le llegó la notificación y se me fui a la Defensa Pública.
La Defensa solicitó que se extendiera el plazo de régimen de prueba al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso (18-09-07), se envió comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designaran el Delegado de Prueba al ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES, y fue hasta once meses después (14-08-2008) que esta Unidad informó sobre la designación del Delegado de Prueba. Debe observarse además que luego de la designación del Delegado de Prueba, no se le informó al imputado sobre dicha designación ni sobre la dirección donde ubicar a su Delegado de Prueba; de allí que en fecha 24-10-2008 se recibiera comunicación del Delegado de Prueba informando que el ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES no había comparecido a esa oficina a iniciar su régimen de prueba. Posteriormente se observa que se convocó a la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y es allí donde se notifica al imputado para la comparecencia a la Audiencia, y éste se dispuso a iniciar su régimen de prueba, tal como se desprende de la Constancia emanada del Delegado de Prueba mediante la cual refleja que el ciudadano OMAR JESÚS QUEVEDO FUENTES dio inicio al Régimen de Prueba en fecha 28-01-10.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que por una parte se dejó pasar mucho tiempo (casi un año) para la designación del Delegado de Prueba, hecho éste que en todo caso no era responsabilidad del imputado; y por otra parte, tampoco se le notificó oportunamente al imputado sobre la designación del Delegado de Prueba, pues la notificación se libró con posterioridad al recibo del informe del Delegado de Prueba en el que hacía constar que el imputado no había comparecido a iniciar el régimen de prueba.
Todo ello, aunado a la condición de la persona del imputado, del cual esta Juzgadora pudo apreciar que es una persona de campo, que desconoce el trámite de los procedimiento legales, permite concluir que si bien es cierto el imputado no había iniciado el régimen de prueba, no es menos cierto que a él no se le hizo saber ante quién y dónde debía acudir. Obsérvese además que tan pronto el imputado tuvo conocimiento de lo sucedido, se dispuso a iniciar su régimen de prueba, pues como él lo manifestó, en la primera oportunidad que acudió al Delegado de Prueba le manifestaron que no tenían ningún trámite de su caso, siendo ello perfectamente creíble si se toma en cuenta que la designación del Delegado de Prueba se efectuó tardíamente (casi once meses después del otorgamiento de la medida alternativa).
Por tales motivos ya explanados, se considera que el imputado debe continuar bajo el Régimen de Prueba iniciado recientemente, debiendo ampliarse el lapso del mismo, a un año, contado a partir de la presente fecha.
Sin embargo se le debe alertar al imputado para que cumpla de forma obligatoria sus visitas periódicas ante el Delegado de Prueba, el cual certificará sobre su conducta, al final del régimen de prueba.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: ÚNICO: Se amplía Régimen de Prueba impuesto al imputado, por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha; por lo que debe oficiarse a su Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE