REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000454


FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 10 de fecha 17-04-2009 suscrita por el Sargento Segundo Wuali Castañeda Alvarado y SM/3RA Henry Porras Riera, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo las 12:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control móvil Atarigua, en el Sistema Móvil de Inspección no intrusiva Rayos X de carga menor, y observaron que por esa vía se desplazaba un vehículo marca Ford, color Rojo, tripulado por cuatro ciudadanos, y se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que se le practicaría una inspección al vehículo y a los equipajes; procediendo así a revisar los equipajes a través del sistema de Rayos X, lográndose detectar que dentro de uno de los equipajes tipo bolso viajero, de color verde claro, con silueta estampada en forma de flor de color rosado, la presencia de un arma de fuego, razón por la cual se procedió a examinar el interior del mismo, aplicándose el discriminador de elementos orgánicos, inorgánicos y metales, a fin de corroborar la veracidad de lo antes señalado, arrojando resultado positivo, procediendo a dejar evidencia impresa del examen practicado; y se solicitó la presencia del propietario del bolso a fin de identificarlo plenamente e inspeccionar el interior del bolso, y se identificó como propietario del bolso un ciudadano de nombre JUAN LUIS RONDÓN CABRERA, C.I. 5.738.665, de 27 años de edad, a quien se le solicitó que exhibiera el arma que se encontraba en el interior del equipaje, y este ciudadano sacó del interior del equipaje UN ARMA DE FUEGO COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, CON TRES ORIFICOS, PRESUNTAMENTE DE FABRICACIÓN CASERA, procediendo a practicar los funcionarios la incautación preventiva del arma de fuego; quedando este ciudadano detenido a las 12:40 am.
Al ser presentado este ciudadano a este Tribunal se efectuó la respectiva Audiencia el día 18-04-2009 siendo imputado de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta días por ante este Tribunal.
Es preciso destacar además, que de acuerdo a los registros del Sistema Juris 2000, el ciudadano imputado se presentó en los meses de Abril, Mayo y Junio, sin que volviera a realizar otra presentación; y esa circunstancia motivó a que en fecha 21-10-2009 este Tribunal procediera a ordenar la aprehensión del ciudadano JUAN LUIS RONDÓN CABRERA.
En fecha 19-02-2010 la Defensa solicitó a este Tribunal la fijación de la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se escuchara al imputado sobre los motivos por los cuales dejó de cumplir con las presentaciones periódicas; procediendo este Tribunal a la fijación de dicha Audiencia.
En el día de ayer 25-02-2010 se efectuó la respectiva Audiencia en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, y manifestó que todo fue producto de un malentendido porque él no quedó claro del tiempo durante el cual debía presentarse y no sabía de que tenía que seguir presentándose indefinidamente, y él se presentó tres meses pero al ver que no lo volvían a citar y no pasaba más nada con su caso, dejó de presentarse, en la creencia de que ya todo había terminado, y fue después que preguntó sobre el caso y se enteró que tenía la orden de aprehensión.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que en atención a lo expuesto por el imputado, y tomando en consideración que esa representación tampoco ha presentado el respectivo acto conclusivo, solicitaba que se le otorgara nuevamente una medida cautelar sustitutiva y que se le advirtiera al imputado sobre el cumplimiento de la medida para que no volviera incurrir en la misma situación.
A su vez, la Defensa solicitó que se dejara sin efecto la orden de aprehensión y se le otorgara la misma medida de presentaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que el imputado consideró que al haber pasado cierto lapso de tiempo sin recibir más notificaciones sobre su caso, el mismo no debía seguirse presentando, ya que no entendió que debía presentarse siempre. Esta situación, aun cuando no justifica del todo el incumplimiento de la medida, pues el imputado y la Defensa deben estar en comunicación y su Defensor debe instruirlo al respecto; debe ser analizada tomando en cuenta que es verosímil lo alegado por el imputado, pues para las personas que no son abogados desconocen en su mayoría cuál es el trámite de los procedimientos y el lapso para que el Ministerio Público culmine la investigación, y al pasar cierto tiempo sin tener más conocimiento del mismo o recibir llamados al respecto, piensan desacertadamente que el procedimiento ya ha terminado o que las presentaciones ya no son necesarias. Además de ello se deben valorar otros factores, tales como el daño causado con la comisión del hecho, y en este caso, se observa que el delito no es de daño sino de peligro. Asimismo, se observa que el imputado posee su residencia fija en el territorio nacional, donde además tiene el asiento de su familia, y de gran importancia, destaca el hecho de que el imputado al haber tenido conocimiento de la solicitud que tenía por este Tribunal, se presentó voluntariamente con su Defensa para enfrentar este proceso penal que se le sigue. Tales circunstancias, a juicio de quien decide, permiten estimar que los fines de presente procedimiento pueden verse satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la presentación periódica ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, será cumplida en lo adelante por lapsos de Ocho días; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se impone al imputado JUAN LUIS RONDON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.738.665, soltero, Fecha de Nacimiento: 25-09-1.981, Edad: 28 años Lugar de Nacimiento: Maracay – Estado Aragua, Hijo de Juan Rondon y Egda Cabrera, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Año de Educación Primaria, residenciado en la Calle Sucre, casa nº 2, color rosada, frente a la Plaza Bolívar, San Juan de los Ebarrancados, Trujillo – Estado Trujillo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Ocho (08) días. SEGUNDO: se deja sin efecto la orden de aprehensión librada contra el mencionado ciudadano en fecha 21-10-2009; a cuyo efecto se ordena Librar los Oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE