REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000750
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO: C.I.: 13.777.193, fecha de nacimiento: 25-01-1971, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, edad: 37 años, nacionalidad: Venezolana, hijo de: Fernando Malvacías y María Domoromo, estado civil: soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio El Terminal detrás de Kilovatico, casa sin número, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos reflejados en el Acta Policial de fecha 13-06-2009 suscrita pro el Cabo Segundo Israel Lozada y Agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se hizo constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde cuando se encontraban de recorrido por la Avenida Francisco de Miranda cerca de la salida de Carora, a la altura del Campo Deportivo Kilovatico, visualizaron a un ciudadano encima de una ciudadana en el piso, propinándole golpes en la cara, y de inmediato los funcionarios actuaron y le lograron quitar de encima al sujeto que estaba golpeando a la ciudadana, procediendo a su detención y a efectuarle una inspección corporal sin encontrarle objetos de interés criminalístico; y seguidamente trasladaron a ambos ciudadanos hasta la Comisaría Carora donde la ciudadana quedó identificada como ANA ALEJANDRA COLINA ÁLVAREZ, C.I. 18.951.141, de 24 años de edad, y y el ciudadano quedó identificado como FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, C.I. 13.777.193, de 37 años de edad; siendo posteriormente trasladados al Ambulatorio Tipo III de esta ciudad, donde a la ciudadana ya mencionada le diagnosticaron excoriación en región nasal, antebrazo derecho y en cuello; y al ciudadano, le diagnosticaron excoriación en región mamaria izquierda y antebrazo derecho con dolor a la palpación y aliento etílico.
En fecha 16-05-2009 fue presentado a este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, y se procedió a efectuar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se decretaron las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-12-2009 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia formulada en fecha 13-06-2009 por la ciudadana ANA ALEJANDRA COLINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.141, quien manifestó que ella se dirigía a su casa y cuando llegó a la puerta él la agarró y la empezó a golpear y la quería ahorcar con un mecate, y le golpeaba la cabeza con la tierra donde hay muchas piedras, y luego mandaba a la niña a que buscara una navaja, y la niña está traumatizada, y la insultaba y le lanzó varios tobos de agua y la revolcó en el barro, y la quería matar.
.- Acta Policial de fecha 13-06-2009 suscrita pro el Cabo Segundo Israel Lozada y Agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se hizo constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde cuando se encontraban de recorrido por la Avenida Francisco de Miranda cerca de la salida de Carora, a la altura del Campo Deportivo Kilovatico, visualizaron a un ciudadano encima de una ciudadana en el piso, propinándole golpes en la cara, y de inmediato los funcionarios actuaron y le lograron quitar de encima al sujeto que estaba golpeando a la ciudadana, procediendo a su detención y a efectuarle una inspección corporal sin encontrarle objetos de interés criminalístico.
.- Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, se dejó constancia que se trata de un sitio de espacio abierto de piso de tierra donde había una parte húmeda motivado a que habían lanzado un balde con agua.
.- Acta de Entrevista al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ CUICAS, C.I. 9.665.323, quien manifestó que ese mismo día como a las dos de la tarde se encontraba en la calle frente al Campo Deportivo Kilovatico y observó que estaban peleando un hombre con una muchacha y vio cuando el hombre le dio un golpe a la mujer y le reventó la boca, y él trató de desapartarlos pero no pudo, y el hombre seguía dándole golpes y también la quería desnudar en la calle, y le estaba echando agua porque la mujer estaba alterada, y después llegaron los policías en unas motos y detuvieron al hombre que estaba golpeando a la mujer, y a él lo llevaron como testigo.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1158, de fecha 15-06-2009 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana ANA ALEJANDRA COLINA ÁLVAREZ, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó equimosis periorbitaria izquierda, rasguños en tórax anterior, múltiples rasguños en dorso de la mano y muñeca derecha, rasguños en tórax anterior región pectoral derecha, rasguños en mejilla izquierda, traumatismo en tórax posterior.
En fecha 02-02-2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
La Víctima presente en la Audiencia, manifestó lo siguiente:
“Yo tengo dos niñas una de dos años y una de siete años, ese día yo estaba en el kilovatico, y lo que dicen los policías de que me golpeo eso no es así, pero era yo quien estaba alebrestada y el me estaba controlando y nada mas quería echarme un baño para calmarme, pero no era para ahorcarme. Es todo.”
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte, la Defensa expuso que rechazaba y negaba los hechos objeto de la acusación .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia de la ciudadana ANA ALEJANDRA COLINA ÁLVAREZ, se desprende que fue golpeada por su pareja ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, en plena vía pública, estando en el curso de una discusión entre ambos. En ese sentido, el Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1158, de fecha 15-06-2009 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana ANA ALEJANDRA COLINA ÁLVAREZ, reflejó que esta ciudadana presentó equimosis periorbitaria izquierda, rasguños en tórax anterior, múltiples rasguños en dorso de la mano y muñeca derecha, rasguños en tórax anterior región pectoral derecha, rasguños en mejilla izquierda, traumatismo en tórax posterior.
Por su parte, el Acta Policial de fecha 13-06-2009 suscrita pro el Cabo Segundo Israel Lozada y Agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se hizo constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde cuando se encontraban de recorrido por la Avenida Francisco de Miranda cerca de la salida de Carora, a la altura del Campo Deportivo Kilovatico, visualizaron a un ciudadano encima de una ciudadana en el piso, propinándole golpes en la cara, y de inmediato los funcionarios actuaron y le lograron quitar de encima al sujeto que estaba golpeando a la ciudadana, procediendo a su detención y a efectuarle una inspección corporal sin encontrarle objetos de interés criminalístico.
En el mismo sentido se destaca la Entrevista al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ CUICAS, C.I. 9.665.323, quien manifestó que ese mismo día como a las dos de la tarde se encontraba en la calle frente al Campo Deportivo Kilovatico y observó que estaban peleando un hombre con una muchacha y vio cuando el hombre le dio un golpe a la mujer y le reventó la boca, y él trató de desapartarlos pero no pudo, y el hombre seguía dándole golpes y también la quería desnudar en la calle, y le estaba echando agua porque la mujer estaba alterada, y después llegaron los policías en unas motos y detuvieron al hombre que estaba golpeando a la mujer, y a él lo llevaron como testigo.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana ANA ALEJANDRA COLINA ÁLVAREZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados up supra, que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y los testigos, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Física, y además a éste se le encontraron rastros de haber sostenido una lucha, lo cual hace procedente el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito ya indicado, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal; y así se decide.
Es preciso destacar que aun cuando la víctima haya cambiado su versión original de los hechos, manifestando en la actual oportunidad que todo fue un malentendido, a juicio de quien decide, el sólo cambio de versión no es suficiente para concebir que no hubo delito alguno, pues en autos existen otros elementos que sí indican y respaldan la versión original de los hechos. De allí que este Tribunal decida ordenar el enjuiciamiento del imputado.
DE LA APERTURA A JUICIO
Existiendo pues elementos que hacen estimar tanto la comisión de los hechos punibles objeto de la acusación, como la autoría del imputado en su perpetración, la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO, supra identificado, debe ser admitida, y ante la negativa de optar por las medidas alternativas, se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial del experto TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haber sido la persona con conocimiento técnicos que practicó el Reconocimiento Físico a la víctima, en el cual se reflejaba las lesiones de tipo físico, que esta ciudadana presentó. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La Testimonial de los funcionarios Cabo Segundo Israel Lozada y Agente Luis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, porque aparecen suscribiendo el Acta Policial de fecha 13-06-2009 en la cual dejan constancia de haber observado al imputado encima de la víctima en el piso, propinándole golpes en la cara, y de inmediato y le lograron quitar de encima al sujeto que estaba golpeando a la ciudadana, procediendo a su detención. Igualmente estos funcionarios practicaron la Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, se dejó constancia que se trata de un sitio de espacio abierto de piso de tierra donde había una parte húmeda motivado a que habían lanzado un balde con agua.
.- La Testimonial de la ciudadana ANA ALEJANDRA COLINA ÁLVAREZ C.I. 18.951.141, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de las agresiones físicas por parte del imputado; y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La Testimonial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ CUICAS, C.I. 9.665.323, por haber presenciado los hechos de violencia ejercidos contra la víctima y señalar al autor de los mismos.
.- Se admite igualmente, de acuerdo a lo establecido aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Experticia de Reconocimiento Físico, suscritos por el experto TEODORO HERRERA, pues en el mismo se dejan reflejadas las lesiones de tipo físico, que la víctima presentó.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal. Igualmente se ratifica la Medida de presentaciones periódicas ante este Tribunal, impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ DOMOROMO: C.I.: 13.777.193, fecha de nacimiento: 25-01-1971, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, edad: 37 años, nacionalidad: Venezolana, hijo de: Fernando Malvacías y María Domoromo, estado civil: soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio El Terminal detrás de Kilovatico, casa sin número, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y ante la no poción de las medidas alternativas por parte del imputado, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, quedando las partes notificadas a que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas por el Ministerio Publico, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. QUINTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE