REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000205

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 222-2010 de fecha 05-02-2010 suscrita por el SM/1RA Roberto García funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba en el punto de control Pejae Juan Jacinto Lara, ubicado en la Carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara, y dejó constancia de que siendo las aproximadamente a las 8:00 pm, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS 33U-GAB, AÑO 1979, TIPO GRUA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V42155, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, C.I. 9.095.954, de 49 años de edad, y se le indicó a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía porque sería objeto de revisión e igualmente el vehículo, logrando encontrar detrás del cojín del vehículo dos placas signadas XTJ-575, y se realizó llamada telefónica al sistema SIPOL GUÁRICO para verificar cualquier solicitud, y se obtuvo la información de que las placas encontradas pertenecen a un Vehículo marca Fiat, color Gris, año 1989, serial de carrocería ZFA146BS1K088006218, y que el mismo se encuentra solicitado por la Dirección de Investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Quinta Crespo, según Expediente Nº F-935.486 de fecha 22-06-2001 por el delito de Hurto de Vehículo, por lo cual se procedió a la detención del prenombrado ciudadano.
En fecha 07-02-2010 a las 11:05 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien quedaría luego identificado plenamente como PEDRO VICENTE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.095.954, venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 01-02-1.961, de 49 años, Estado Civil Divorciado, Profesión u Oficio: Gruero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Pedro Pozo y Carmen Rodríguez, Residenciado en la Avenida Fermín Toro con calle Cecilio Acosta, edificio Dante Aricheri, piso 1, apto 07, frente al modulo de Barrio Adentro. San Bernardino - Caracas – Distrito Capital, y en el día de ayer (08-02-10) se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa, por su parte, expresó que se adhería a la solicitud fiscal y que solicitaba que las presentaciones del imputado fueran hechas ante los Tribunales de la ciudad de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 222-2010 de fecha 05-02-2010 suscrita por el SM/1RA Roberto García funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en que consta el procedimiento, se desprende que el ciudadano imputado tenía en su poder, a bordo del vehículo que conducía, las matrículas de un vehículo signadas XTJ-575, las cuales al ser verificadas mediante el sistema SIPOL GUÁRICO, y se obtuvo la información de que las placas encontradas pertenecen a un Vehículo marca Fiat, color Gris, año 1989, serial de carrocería ZFA146BS1K088006218, y que el mismo se encuentra solicitado por la Dirección de Investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Quinta Crespo, según Expediente Nº F-935.486 de fecha 22-06-2001 por el delito de Hurto de Vehículo; por lo que se infiere que al prenombrado vehículo le fueron removidas sus placas y que el mismo fue objeto de un delito de hurto. Todo ello, nos coloca ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Ahora bien, siendo que el imputado era la persona que se encontraba en cuyo poder se encontraron las placas que fueron removidas del vehículo al cual pertenecen, se infiere que el mismo sea autor o partícipe en la comisión del hecho.
En este mismo contexto, se observa que el imputado fue aprehendido en plena detentación de las placas que fueron removidas al vehículo marca Fiat, color Gris, año 1989, serial de carrocería ZFA146BS1K088006218, el cual se encuentra solicitado por la Dirección de Investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Quinta Crespo, según Expediente Nº F-935.486 de fecha 22-06-2001 por el delito de Hurto de Vehículo; por lo cual se considera que su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina Flagrancia Clásica o Real; es decir, en plena comisión del hecho. No obstante, dicha consideración sólo se hace a los fines de legitimar su detención, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, vista la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, este Tribunal estima conveniente y procedente que la misma continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de establecer claramente las circunstancias que rodean el hecho.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de Cuatro años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que hasta ahora no existe elemento alguno que permita cuestionar su conducta predelictual. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, de acuerdo al principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
La medida de presentación periódica se realizará cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, por ser éste el Tribunal de la causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solo a los fines de legitimar su detención, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Continúese la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano como PEDRO VICENTE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.095.954, venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 01-02-1.961, de 49 años, Estado Civil Divorciado, Profesión u Oficio: Gruero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Pedro Pozo y Carmen Rodríguez, Residenciado en la Avenida Fermín Toro con calle Cecilio Acosta, edificio Dante Aricheri, piso 1, apto 07, frente al modulo de Barrio Adentro. San Bernardino - Caracas – Distrito Capital; por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. En consecuencia, se ordena librarse la respectiva boleta de libertad. CUARTO: Se niega la solicitud de la Defensa en relación a la presentación del imputado por ante los Tribunales de la ciudad de Caracas;
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. YASIRA BARAZARTE