REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001426
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en relación a la modificación de las Medidas de Protección que le fueron impuestas al ciudadano HERNIS WUILFREDO LEGET, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.448, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Casa Nº 23, Carora Estado Lara; en protección de la ciudadana MARISOL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.030, y sean impuestas además las Medidas de Protección previstas en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
LOS HECHOS
De los recaudos que acompañan la presente solicitud se observa:
.- Acta de Denuncia de fecha 09-10-2009 de la ciudadana MARISOL CHIRINOS, ya identificada, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual manifestó que el ciudadano ERNES WILFREDO MELÉNDEZ, quien es su esposo, la noche anterior llegó a la casa diciéndole puta maldita, y que él la había mantenido por veinticinco años y que ahora ella lo tiene que mantener a él, y todo eso se ha originado porque ahora ella no quiere tener nada con él.
.- Boleta de Notificación al presunto agresor sobre las Medidas de protección decretadas por el Ministerio Público a favor de la mujer agredida, las cuales consistieron en la prohibición de realizar actos de persecución o intimidación, amenazas genéricas, violencias de tipo físico o psicológico por medio de sí o de terceras personas en contra de la ciudadana Marisol Coromoto Chirinos de Lejet o de algún integrante de su familia.
.- Acta de entrevista de la adolescente MARÍA FERNANDA LEJET CHIRINOS rendida en fecha 21-10-09, en la que manifiesta que su papá le dice muchas groserías a su mamá, le dice que ella viene con el culo lleno de leche y también le dice que si no le hace comida le va a batir las arepas y que le tiene que comprar ropa en diciembre porque si ella compra para ella se la va a romper y siempre le dice que es una puta, zorra y muchas groserías más.
.- Acta de entrevista de la adolescente MARÍA FABIOLA LEJET CHIRINOS rendida en fecha 21-10-09, en la que manifiesta que su papá no puede tomar porque cada vez que toma llega ofendiendo a su mamá, y le dice que es una zorra, puta, perra y le dice que si va a estrenar ropa se la va a quemar y le dice a ella y a su hermana que jalen para él y no para su mamá y le dice que su mamá tiene un hombre y que si quiere que él se salga de la casa tiene que darle sesenta millones y siempre le dice groserías a su mamá.
.- Acta de entrevista de la ciudadana MARÍA FELÍCITA ALAÑA CHIRINOS rendida en fecha 25-01-10, en la que manifiesta que el día 18-01-10 siendo las seis de la mañana iba pasando por la casa de su hija, y su hija la llamó para que le abriera la puerta porque Enero la tenía encerrada para que no se saliera, y Ernes estaba sentado adentro de la casa para que ella no saliera y le dijo a su nieto Anyelo que la iba a matar, y su hija tiene que bañarse con las niñas donde los vecinos porque él no la deja entrar a la casa y ella está en la parte de afuera de la casa donde era una bodega.
.- Acta de entrevista del adolescente ANYELO JOSÉ LEJET CHIRINOS rendida en fecha 21-10-09, en la que manifiesta que el 18-01-10 él estaba durmiendo y oyó las discusiones que su madre tenía con su padrastro y él le decía que la iba a matar y quitó los cables de intercable y dijo que nadie vería televisión y que su mamá no entrara más a la casa y él les dijo que dejaran la peleadora y se quedaron quietos. También señaló que su madre hace todo en la casa de su abuela porque su papá no la deja entrar.
.- Acta de Comparecencia de fecha 01-02-10 del presunto agresor al despacho fiscal en la cual se le impuso de las medidas decretadas y solicitó la designación de un abogado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del contexto que plantea el presente caso, es importante destacar que nuestro texto constitucional se ha alineado hacia la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; buscándose con ello el logro de los fines esenciales del Estado como es la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En el escenario ya descrito, resalta el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de discriminación; por todo lo cual, surge para el Estado la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; tal como lo establecen los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), ratificada por Venezuela en fecha 03-02-1995, en concordancia con el artículo 23 constitucional.
En el caso bajo examen, los elementos que rodean la solicitud fiscal reflejan una situación de denuncia sobre los maltratos de tipo verbal y psicológicos que, la ciudadana MARISOL CHIRINOS refirió haber sufrido por parte de su esposo ciudadano HERNIS WUILFREDO LEGET, lo cual a su vez ha sido corroborado por los hijos de ambos, quienes han manifestado que su padre constantemente insulta y ofende a su madre, le está diciendo siempre palabras obscenas y la ha sacado de la casa, luego de haberla dejado encerrada en la misma, requiriendo ayuda de su madre para poder salir, tal como lo manifestó la ciudadana; siendo que actualmente la ciudadana agraviada se encuentra en casa de los vecinos y familiares porque el presunto agresor le ha impedido la entrada a su casa.
Todo ello, refleja hechos característicos de la violencia psicológica (ofensas, humillaciones, aislamiento), el cual está previsto como delito en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como tal se considera procedente el decreto de las Medidas de Protección ante tales hechos, pues el espíritu de la ley especial que rige la materia es precisamente el de proveer a la mujer víctima de agresión, de una protección adecuada, efectiva y expedita, con la finalidad de prevenir cualquier otro futuro acto de violencia en contra de la víctima, en razón del mismo hecho.
Ahora bien, tomando en consideración que ya el Ministerio Público había decretado la Medida de Protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que no obstante la actitud del presunto agresor ha persistido, es procedente revisar dicha medida y decretar otras medidas que logren el objetivo de proveer una verdadera protección, y siendo que en el presente caso el presunto agresor no permite la entrada de la mujer al hogar, se considera procedente las Medidas previstas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5, ejusdem, como es el reintegro de la mujer víctima de violencia a la residencia común y la salida del presunto agresor de la misma, ya que existe la posibilidad y peligro latente de que el presunto agresor vuelva a tener contacto violento con ella; así como la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agraviada, ni a su lugar de residencia, trabajo o estudio, ni por sí ni por interpuestas personas. Por ello, quien decide, considera necesario para el resguardo de la integridad física y emocional, de la mujer agraviada, que el ciudadano antes mencionado salga de forma inmediata del inmueble que le sirve de residencia común con la mujer agraviada, y a su vez que ésta retorne a la residencia en cuestión.
Es oportuno mencionar respecto del carácter cautelar de la medida, que en el presente caso, existe la presunción de buen derecho, que viene dada por la presencia de elementos que permiten estimar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como se explicó up supra, y por consiguiente de la procedencia de la protección a la mujer agraviada. Igualmente existe el peligro de que quede ilusoria la pretensión, pues lo que se busca en última instancia es proveer una protección a la víctima y prevenir futuros actos de violencia psicológica que desestabilicen emocionalmente a la víctima, y en las circunstancias actuales existe el riesgo inminente de que el ciudadano HERNIS WUILFREDO LEGET persista en su actitud.
Destáquese igualmente que la aplicación inmediata de las medidas antes nombradas, deriva del propósito de proporcionar una protección realmente efectiva a la mujer agraviada, la cual debe adecuarse a las circunstancias especiales y particulares que rodean a los delitos de género, caracterizados por la tradicional situación de desventaja física que representa la mujer frente al sexo opuesto. De allí que para el decreto de tales medidas se adopte un procedimiento especialísimo, el cual a su vez representa la vigencia y aplicación del mandato constitucional plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva.
En relación a la Medida de Arresto Transitorio, la misma no se considera necesaria en los actuales momentos, por considerarse suficientes las medidas supra indicadas, sin perjuicio de lo que pudiera verificarse con posterioridad en relación a la conducta del imputado.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia de ordena el reintegro de la ciudadana MARISOL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.030, a su residencia ubicada en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Casa Nº 23, Carora Estado Lara ; y la salida inmediata de dicho inmueble, del ciudadano en ciudadano HERNIS WUILFREDO LEGET, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.448; e igualmente con la prohibición para el presunto agresor de acercarse a la mujer agraviada, ni a su lugar de trabajo, estudio y residencia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ofíciese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial a los fines de que hagan efectiva la medida decretada. TERCERO: Se niega la medida de Arresto Transitorio.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE