REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000206
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2010, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Sargento Segundo Carlos Chirinos, Cabo Segundo Rafael Camacho, Distinguido Luis Fiore y Agente Carmen Díaz, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo las 7:00 horas de la mañana procedieron a cumplir Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nº 10 de esta Extensión en fecha 03-02-2010, y se constituyeron un inmueble ubicado en el Caserío El Empedrado, Sector Calle Abajo, vivienda de bloques frisados pintado de amarillo y rojo con letras que se lee MALTA REGIONAL, y funge como bodega, Municipio Torres estado Lara, donde reside el ciudadano LUIS MENDOZA. Para proceder al acto de registro, los funcionarios procedieron a la ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando estos voluntariamente y quedando identificados como JORGE ALBERTO VALERO y TERESIO JOSÉ VALERO, titulares de la Cédula de identidad Nº 20.250.681 y 6.682.809, respectivamente. Al llegar al sitio, el local se encontraba con las puertas cerradas con candado y procedieron a indagar con los vecinos que el ciudadano Luis Mendoza tiene el negocio arrendado y que reside al final de la Calle Bolívar con Vía Matías en una casa de color verde con portón de alfajor color vino tinto, por lo cual se trasladaron a este sitio y fueron atendidos por el ciudadano que se identificó como LUIS RAFAEL MENDOZA GIL, C.I. 5.784.304, de 48 años de edad, y los funcionarios le solicitaron que los acompañara a la bodega, accediendo este ciudadano, y una vez allí se procede a dar lectura a la orden de allanamiento y a indicarle al ciudadano en cuestión el derecho de estar asistido por alguna persona de su confianza, manifestando éste que no quería mas gente allí; y se procedió al registro del inmueble, dejándose constancia que se trata de un lugar que funge como bodega y que al revisarse se observó en un estante de madera UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU FUERTE OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, siendo que dicha bolsa se encontraba al lado otra bolsa de material sintético de color verde contentiva de restos vegetales presuntamente orégano silvestre; y el ciudadano LUIS MENDOZA manifestó que lo encontrado no era de él y que se lo habían sembrado. Seguidamente procedieron a la detención del prenombrado ciudadano, y posteriormente pesaron la sustancia encontrada la cual arrojó un peso bruto aproximado de Cincuenta y un gramos.
En esa misma fecha se tomo entrevista a los ciudadanos TERECIO JOSÉ VALERO y JORGE ALBERTO DUARTE VALERO, titulares de la Cédula de identidad Nº 6.689.809 y 20.250.681, respectivamente; quienes manifestaron que unos policías les solicitaron que fueran testigos en un procedimiento en una bodega de LUIS, a quien conocen y es amigo de uno de ellos, y accedieron, y al rato llegó LUIS con dos policías que lo fueron a buscar a su casa, y él abrió el candado y el policía leyó la orden y habló de la Constitución y Luis dijo que no quería más testigos y llevaron un perro negro para revisar, y detrás del enfriador de Coca Cola, en un estante de madera, el policía agarró una bolsa verde y Luis dijo que eso no era de él y que lo habían sembrado y luego revisaron la bolsa y encontraron treinta y dos bojoticos de papel aluminio, los contaron y abrieron uno y tenía un polvo de color beige, y el policía agarró otra bolsa que estaba ahí y tenía orégano de fuerte olor, y procedieron a detener al ciudadano LUIS MENDOZA.
En fecha 07-02-2010 a las 1:31 pm, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA GIL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.784.304, venezolano, Lugar de Nacimiento: Empedrado – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 21-06-1.961, de 48 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Ruperto Mendoza y Rosa Gil (D), Residenciado en la calle Bolívar vía las casas viejas, casa s/n, color azul, al lado de la quesera Lácteos San Luis – Empedrado, Municipio Torres del Estado Lara; y en el día de ayer (08-02-10) se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputo al referido ciudadano la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem; consignando Acta de Investigación Penal en la que se refleja la Prueba de Orientación efectuada sobre la sustancia incautada, la cual arrojó un resultado positivo para el alcaloide Cocaína con un peso bruto de Cuarenta y nueve coma dos gramos (49,2 grs) y un peso neto de Cuarenta y tres coma tres gramos (43,3 grs).
Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición a los imputados de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena prevista para el mismo y que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“La cosa empezó así, me fueron a llamar hasta mi casa y me dijeron que fuera a la bodega por que iban a chequear eso, les abrí la puerta entraron con sus perros, chequearon todo con sus perros y no encontraron nada, después salió un señor agente y entro de nuevo y me dijo que iban a chequear de esquina a esquina la bodega porque los perros no habían conseguido nada, cuando llegaron a la esquina de la nevera de coca cola había un bojote que yo no se de donde salió ni quien lo coloco ahí, para mi eso fue sembrado, yo para eso tengo mi bodega, yo no trabajo con estupefacientes, yo trabajo con víveres, los testigos no vieron nada, no vieron quien coloco eso ahí, tendremos que llamarlos porque ellos también están al tanto de eso.”
La Defensa por su parte manifestó que estaba de acuerdo con que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario; y tomando en cuenta que el imputado tiene arraigo en el país y posee una buena conducta predelictual, solicitaba que se decretara una medida menos gravosa que la privación de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, toda vez que del Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo Carlos Chirinos, Cabo Segundo Rafael Camacho, Distinguido Luis Fiore y Agente Carmen Díaz, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; así como del Acta de Registro de la misma fecha, y de las entrevistas de los testigos presenciales del allanamiento ciudadanos TERECIO JOSÉ VALERO y JORGE ALBERTO DUARTE VALERO, se infiere que en el inmueble objeto del registro, fueron encontrados en forma oculta en un estante de madera UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU FUERTE OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA; tal como posteriormente lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dichas sustancias, que arrojó un peso bruto de Cuarenta y nueve coma dos gramos (49,2 grs) y un peso neto de Cuarenta y tres coma tres gramos (43,3 grs); así como positivo para el alcaloide COCAÍNA.
En atención a lo expuesto se observa entonces que los hechos ya descritos constituyen un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Por otra parte, se observa del Acta Policial en cuestión y de los testigos antes mencionados, que el ciudadano imputado es la persona que aparece como responsable de la bodega donde se encontró la sustancia incautada, de hecho es la persona que abrió y permitió el acceso a los funcionarios que realizaron el allanamiento; lo que permite inferir o estimar que la persona responsable del inmueble allanado, es el imputado de autos. Tales elementos permiten establecer una vinculación entre el imputado y el lugar donde fue hallada la sustancia, presumiéndose así su conocimiento sobre la existencia de dicha sustancia en aquel lugar, todo lo cual sirve de fundamento para estimar de manera fundada su autoría o participación en el hecho por el cual es imputado.
En el mismo orden de ideas, es menester observar que el alegato del imputado en relación a la “siembra” de la sustancia por parte de los funcionarios policiales, no encuentra apoyo en ninguno de los elementos que obran en autos, pues los testigos presenciales refieren el procedimiento de forma distinta a como lo señala el imputado.
De esta manera, se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA GIL se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia que se encontraba oculta y en el mismo inmueble donde fue hallada la misma y en su condición de responsable de la bodega, por lo cual se presume está vinculado a la sustancia, en los términos expuestos en los párrafos anteriores. En este sentido, se concluye que el imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, pues el ocultamiento es una situación permanente, que mientras la sustancia esté oculta, el delito estará cometiéndose. De esa manera se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien no obstante que se considera que la aprehensión se dio en condiciones de flagrancia y por ende la detención del imputado se llevó a cabo por una de las vías previstas en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud fiscal sobre la forma de continuación de la presente causa, tomando en consideración que se trata de un hecho de gravedad que requiere investigación en relación a diversos aspectos, sobre todo en lo relativo a la practica de experticias y a la participación de otras personas en el hecho, quien decide juzga procedente que la causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado LUIS RAFAEL MENDOZA GIL en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de ocho años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve, pues su pena es considerable. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
Es pues en este sentido que, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, no pudiendo verse satisfechos los fines del proceso con una medida diferente; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA GIL, infra identificada, a tenor de los dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria a tal efecto. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA GIL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.784.304, venezolano, Lugar de Nacimiento: Empedrado – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 21-06-1.961, de 48 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Ruperto Mendoza y Rosa Gil (D), Residenciado en la calle Bolívar vía las casas viejas, casa s/n, color azul, al lado de la quesera Lácteos San Luis – Empedrado, Municipio Torres del Estado Lara; debiendo ser recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE