REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000207
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2010, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Supervisor Enio de los Santos Montero, Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Juan Carlos Tovar, Agente Danny Mendoza y Agente Lusmer Guillen, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo las 7:00 horas de la mañana procedieron a cumplir Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nº 10 de esta Extensión en fecha 03-02-2010, y se constituyeron un inmueble ubicado en el Caserío El Empedrado, Sector Calle Abajo, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres estado Lara, vivienda de bloques frisados de color blanco y azul, local comercial donde se lee BAR PUERTO ESCONDIDO, con una habitación en la parte trasera, donde reside el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE. Para proceder al acto de registro, los funcionarios procedieron a la ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando estos voluntariamente y quedando identificados como ALDEMARO ENRIQUE PÉREZ ROJAS y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ PEÑA, titulares de la Cédula de identidad Nº 7.738.789 y 13.181.039, respectivamente. Igualmente los funcionarios actuantes se apoyaron en la Brigada Canina Antidrogas con el Distinguido Jean Carlos Sánchez y el Can “Sombra”. Al llegar al sitio, en la parte de afuera se encontraba un ciudadano que luego de identificarse los funcionarios como tales, éste manifestó ser el dueño de la habitación trasera del inmueble. Al iniciar el acto se procedió a dar lectura a la orden de allanamiento, quedando identificado el ciudadano antes referido como JUAN CARLOS ANDRADE CELIS, C.I. 15.897.343, de 29 años de edad, y a indicarle al ciudadano en cuestión el derecho de estar asistido por alguna persona de su confianza, manifestando éste que no tenía a nadie; y se procedió al registro del inmueble, dejándose constancia que se trata de una habitación con enseres domésticos, y que el Can “Sombra” indicaba en reiteradas oportunidades una bolsa que se encontraba en la parte central de un multimueble de madera de color marrón de ocho espacios, siendo ésta una BOLSA PLÁSTICA MEDIANA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL NEGRO Y AMARILLO, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO, DE COLOR BLANCO PRESUMIÉNDOSE QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Seguidamente procedieron a la detención del prenombrado ciudadano, y posteriormente pesaron la sustancia encontrada la cual arrojó un peso bruto aproximado de tres gramos aproximadamente.
En esa misma fecha se tomo entrevista a los ciudadanos ALDEMARO ENRIQUE PÉREZ ROJAS y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ PEÑA, titulares de la Cédula de identidad Nº 7.738.789 y 13.181.039, respectivamente; quienes manifestaron que les fue solicitada su colaboración para ser testigos en un allanamiento, y accedieron, y fueron y pasaron a una habitación, y el perro enseñó en el multimueble y el policía encontró una bolsa plástica blanca con unos envoltorios pequeños amarillos y negros con un polvo blanco y en el suelo habían tres amarillos también con un polvo blanco, y el policía le dijo al ciudadano que estaba detenido.
En fecha 07-02-2010 a las 1:46 pm, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE CELIS, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.897.343, venezolano, Lugar de Nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 05-02-1.981, de 29 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Miguel Andrade y Marucha Celis, Residenciado en el sector calle abajo, casa s/n, color blanca con azul, cerca de la Bodega Luis Mendoza, Empedrado – Municipio Torres del Estado Lara; y en el día de ayer (08-02-10) se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputo al referido ciudadano la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, en razón de que el hallazgo de la sustancia se llevó a cabo en un lugar destinado a la habitación ; consignando Acta de Investigación Penal en la que se refleja la Prueba de Orientación efectuada sobre la sustancia incautada, la cual arrojó que la cantidad de Cincuenta y cinco envoltorios, poseen un peso bruto de Veintidós coma cero gramos (22,0) y un peso neto de Diecinueve coma cero gramos (19,0).
Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición a los imputados de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena prevista para el mismo y que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó que él estaba durmiendo y llegaron los agentes y él llamó a la dueña de la casa porque él vive alquilado en la pieza, para que fuera testigo de lo que iban a revisar y los funcionarios no la dejaron, y se metieron al cuarto de él y lo colocaron contra la pared y llegaron los testigos que ellos buscaron, metieron al perro primero y después a los testigos, se pusieron a revisar y al ratico dijeron que encontraron la droga, pero los testigos saben que no tenía nada allí, y nunca ha estado preso.
La Defensa por su parte manifestó que estaba de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y que el imputado no posee antecedentes de ningún tipo y posee arraigo en el país y por ende solicitaba le fuera decretada una medida menos gravosa que la privación de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, toda vez que del Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Supervisor Enio de los Santos Montero, Cabo Primero Douglas Escobar, Cabo Segundo Juan Carlos Tovar, Agente Danny Mendoza y Agente Lusmer Guillen, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; así como del Acta de Registro de la misma fecha, y de las entrevistas de los testigos presenciales del allanamiento ciudadanos ALDEMARO ENRIQUE PÉREZ ROJAS y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ PEÑA, titulares de la Cédula de identidad Nº 7.738.789 y 13.181.039, se infiere que en el inmueble objeto del registro, fueron encontrados en forma oculta dentro de un inmueble que está destinado a la habitación, específicamente en la parte central de un multimueble de madera de color marrón de ocho espacios, CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIÉNDOSE QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA; tal como posteriormente lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dicha sustancia, según la cual poseen un peso bruto de Veintidós coma cero gramos (22,0) y un peso neto de Diecinueve coma cero gramos (19,0), y se trata del alcaloide Cocaína.
En atención a lo expuesto se observa entonces que los hechos ya descritos constituyen un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Por otra parte, se observa del Acta Policial en cuestión y de los testigos antes mencionados, que el ciudadano imputado se encontraba en la habitación donde fue hallada la sustancia, y éste a su vez ha manifestado que reside en la misma; lo que permite inferir o estimar que la persona responsable dentro de la vivienda allanada, es el imputado de autos. Tales elementos permiten establecer una vinculación entre el imputado y el lugar donde fue hallada la sustancia, presumiéndose así su conocimiento sobre la existencia de dicha sustancia en aquel lugar, todo lo cual sirve de fundamento para estimar de manera fundada su autoría o participación en el hecho por el cual es imputado.
En el mismo orden de ideas, es menester observar que el alegato de la imputada y su Defensa en relación a la “siembra” de la sustancia por parte de los funcionarios policiales, no encuentra hasta ahora, apoyo en ninguno de los elementos que obran en autos, pues los testigos presenciales refieren el procedimiento de forma distinta a como lo señala el imputado.
De esta manera, se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE CELIS, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia que se encontraba oculta y en el mismo inmueble donde fue hallada la misma y en su condición de residente y responsable de la misma, por lo cual se presume está vinculado a la misma, en los términos expuestos en los párrafos anteriores. En este sentido, se concluye que este imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, pues el ocultamiento es una situación permanente, que mientras la sustancia esté oculta, el delito estará cometiéndose. De esa manera se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien no obstante que se considera que la aprehensión se dio en condiciones de flagrancia y por ende la detención del imputado se llevó a cabo por una de las vías previstas en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud fiscal sobre la forma de continuación de la presente causa, tomando en consideración que se trata de un hecho de gravedad que requiere investigación en relación a diversos aspectos, sobre todo en lo relativo a la practica de experticias y a la participación de otras personas en el hecho, quien decide juzga procedente que la causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado JUAN CARLOS ANDRADE CELIS en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de ocho años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve, pues su pena es considerable. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
Es pues en este sentido que, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, no pudiendo verse satisfechos los fines del proceso con una medida diferente; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE CELIS, infra identificadO, a tenor de los dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria a tal efecto. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE CELIS, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.897.343, venezolano, Lugar de Nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 05-02-1.981, de 29 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, hijo de Miguel Andrade y Marucha Celis, Residenciado en el sector calle abajo, casa s/n, color blanca con azul, cerca de la Bodega Luis Mendoza, Empedrado – Municipio Torres del Estado Lara; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE