REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000256
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 17 de febrero de 2010, siendo las 11:27 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.500, fecha de nacimiento: 15-12-1969, de 40 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Hijo de Rosalía González y Antonio Vieras (+), Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, Urb. Gonzalo Barrios, Sector 4, Vereda 4, casa Nº 1, de color verde claro, a cuadra y media de la Comisaría Gonzalo Barrios. Telf.: 0424-5226023 y 0255-6159567; quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 18 de febrero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, detenido el 16-02-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó. “no deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Pública se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicito que las presentaciones sean por Acarigua Estado Portuguesa, ya que mi defendido reside en esa Ciudad. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 2862010, de fecha 16-02-10, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, S/A Querales Álvarez Rafael, la cual riela en el presente asunto en el folio (07), y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (10) del presente asuntocuyo contenido expresa que el imputado de autos fue aprehendida en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, conducido por el ciudadano Miguel Orozco, Titular de la cédula de identidad nº 11.254.745 y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo, constatando que en el maletero del mismo SETENTA Y CINCO (75) paquetes de cigarrillos marca Starlite Caja Suave, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia) determinándose que la poseedora de dicha mercancía era la ciudadana FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.500, sin que la misma acredite la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-02-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:00 p.m, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la dicha medida como puede ser la presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.500, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para el ciudadano FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante el Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa.
CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-256