REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-283
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 24-02-2010, siendo las 9:44 A.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: 1.- RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 29-03-1990, edad 19 años, hijo de: Rafael Enrique Álvarez y Olga Crespo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en calle 11 con callejón 2, Barrio Simón Bolívar, cerca del Taller. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4215285 (Una vez revisado por el Sistema Informático se evidencia que presenta otra causa por ante este Tribunal, signada con el Nº KP11-P-2009-001685, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) y 2.- JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.499.820, 18 años, fecha de nacimiento: 24-09-1.991, nacido en Carora Estado Lara, hijo Ramón Rodríguez y María Auxiliadora Pérez Colombo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to grado de Educación primaria, Residenciado en: el Sector Manzanare, Callejón Castañeda, casa Nº 4, cerca de la Panadería Flor de Calicanto, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-1232574 (Una vez revisado por el Sistema Informático se evidencia que presenta otra causa por ante el Tribunal de Control Nº 10, signada con el Nº KP11-P-2009-001499, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO (en relación a ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sólo en relación a Rafael Álvarez), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JIANG XIWU y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 25-02-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Juan Carlos Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.814, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.479, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edif. Lany, Piso 2, Ofic. 26. Telf.: 0414-5265793 designado por RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868 en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, detenidos el 23/12/2010, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (en relación a ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sólo en relación a Rafael Álvarez), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JIANG XIWU y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso y en caso de que estos ciudadanos presenten alguna otra causa, solicito les sea decretada a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTRIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copias del acta de audiencia. Es todo.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: “RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO: El Ciudadano José Ramón me pasó buscando por la casa porque iba hacer unas compras en el Centro Comercial y en ese momento pasó una comisión policial el Chino la llamo y le encontraron el arma a José Ramón. Es todo. No hay preguntas. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ: Yo pasé buscando a Enrique para que me acompañara a comprar unos pañales y la leche para mi sobrina y el chino se puso sospechoso y llamo a la policía y me revisaron y yo cargaba un revólver, yo lo cargaba porque yo tengo muchos problemas en la calle. Es todo. La Defensa pregunta y responde: nosotros llegamos como a las 10 y media u once al supermercado. Había mucha gente. Nosotros fuimos golpeados en ese mismo momento. Aparte de los funcionarios las personas que estaban allí no intervinieron en la detención. No vimos personas conocidas porque nos pusieron las camisas en la cara. Cuando nos detuvimos ya habíamos comprado los pañales y cuando íbamos a la caja llegaron los policías. Llegaron unas motos primero y luego los carros, nosotros andábamos en libre. Es todo.
La Defensa: “…Esta Defensa Privada observa que el acta policial esta viciada por cuanto se le está imputando a mi defendido el delito de porte y quien portaba el arma era su compañero, aunado al hecho de que los funcionarios policiales los aprenden con el arma y el no la portaba, ellos han expresado que no cargaban ningún medio de transporte, moto o carro que sería la vía cuando se comete un delito para la fuga, el ciudadano presenta un antecedente pero el estaba en su casa y lo busca el ciudadano, el proceso para la flagrancia se deben cumplir ciertos requisitos, en este caso los funcionarios policiales no presentan testigos, aunado al hecho de que la víctima no presenta denuncia, solicito se imponga una medida cautelar y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito la práctica de una Reconocimiento Médico Forense a mi defendido y se me expida copias del asunto. Es todo”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública: “La Defensa Pública de la revisión del acta policial evidencia que la misma se presenta de forma insuficiente para demostrar que mi representado sea autor o partícipe en el delito de robo agravado, ello aunado a que la persona dueña del local no le fue tomada entrevista alguna, al mismo tiempo siendo que los hechos señalados ocurrieron en horas del medio día y estando en un lugar de concurrencia de personas los funcionarios no tomaron entrevistas de las mismas, ni de los empleados del local, estamos en un caso donde solo tenemos los dichos de los funcionarios, lo que debilita el procedimiento en cuanto al delito imputado a mi defendido, en este mismo orden de ideas si bien es cierto mi defendido reconoce que era el quien portaba el arma de fuego y asimismo presenta otra causa penal por ante este mismo circuito esta se encuentra bajo la figura alterna de la SCP por consiguiente, esta Defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el M.P. y en su lugar solicita de este Órgano Jurisdiccional se le imponga una MCS del artículo 256 del COPP. Por último solicito la práctica de un Reconocimiento Médico Forense a mi patrocinado y solicito Copias Certificadas del presente asunto. Es todo”.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal respectivamente; por cuanto consta en Acta Policial de fecha 23-02-02, suscrita por C/2do (PEL) Guimer Ramón González Camacaro y DTGDO (PEL) Nelson Pastor Suárez Álvarez, funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas Nº 17-10, de fecha 23-02-2010, la cual riela en el folio (06) del presente asunto, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de investigación en el perímetro de esta ciudad en la calle Lara entre Avenida 14 de Febrero y calle Camacaro, específicamente en el comercial “SUJIN DE CARORA”, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego apuntando el mismo al encargado del local comercial, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, al cual le indicó el funcionario que se detuvieran y que por favor bajaran el arma, aceptando dicho ciudadano el llamado, y luego de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el imputado 1.- RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868, poseía en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, Especil, pavón crimado, empuñadura de madera color marrón, serial de tambor desvastado, serial de empuñadura desvastado, con cinco cartuchos sin percutir, tres marca Cavin 38 SPL, de punta de plomo y dos marcas RP 38 SPL coN punta de plomo; siendo el otro imputado identificando como 2.- JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.820 al cual no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, no obstante según las declaraciones de dicho ciudadano realizadas en la audiencia de presentación el poseía el arma.
Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO (en relación a ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sólo en relación a Rafael Álvarez), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-02-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 23-02-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868 y 2.- JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.499.820, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO (en relación a ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sólo en relación a Rafael Álvarez), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano 1.- RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868 y 2.- JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.499.820, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego (únicamente para el ciudadano Rafael Álvarez) previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para los imputados de autos 1.- RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868 y 2.- JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.499.820, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-283