REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000010
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 30 de Enero de 2010, la Fiscal Especial (Auxiliar) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Betzibeth Segovia mediante escrito motivado solicita se fije Audiencia Oral, para escuchar sus alegatos en relación a la Detención del Ciudadano: RESERVADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- X (no porta Cédula), , por los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde los Distinguidos SATURNINO ROJAS y LEVIR GOMEZ, recibieron llamado radiofónico de la central de la policía donde manifestaron a los agentes que andaban en patrullaje en las adyacencias de la ciudad que la comunidad había detenido a un adolescente cuando despojo de sus pertenencias a un ciudadano, al llegar la comisión policial encontraron a una gran cantidad de personas que rodeaban a un sujeto quien se encontraba en el suelo y bastante golpeado, estos al notar la presencia policial se retiraron del sitio y dos ciudadanos (identidades en reserva) les indicaron que un ciudadano estaba golpeado y que minutos antes les había robado en compañía de otro que se dio a la fuga, cuatro celulares, dos paquetes de tarjetas telefónicas y cierta cantidad de dinero y que la comunidad lo había agarrado y lo habían golpeado y entregándoles un celular que le habían quitado he hicieron entrega del mismo, el cual presento las siguientes características: Marca LG, Color Negro, Modelo Nº LG- D3000, S/Nro808cyyq0580298 y una Batería Serial (L) SBPL008990O1LLLDC070915; razón por la cual la policía procedió a detenerlo y llevarlo hasta el centro asistencial mas cercano donde le diagnosticaron Múltiples Heridas en cara, costado izquierdo y ambos codos, de ahí fue trasladado hasta la sede de la comisaría y notificando a la representación Fiscal, constan el expediente las entrevistas realizadas a las victimas y a los testigos en donde señalaron que le quitaron los celulares y las tarjetas telefónicas de las cuales trabajaba como alquiler.
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 en la Sala de Audiencias, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de los Hechos, la aplicación del Procedimiento Abreviado, la Declaratoria de Detención en Flagrancia y la Medida Privativa de Libertad a que se contrae el Articulo 581 de la Ley Especial para el Adolescente imputado y una Rueda de Reconocimiento, por la presunta comisión del delito de Delito: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
El Adolescente Imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, así como las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Adolescencial, desde los Artículos 538 hasta el 549, ambos inclusive y las Formulas de Solución Anticipadas, manifestó en Audiencia efectuada NO querer declarar.
Por su parte, la Defensora Publica Abg. Senovia Medina Privada expuso: De la revisión de las actas se menciona la entrega de un celular por parte de la comunidad a los funcionarios aprehensores, no es menos cierto que al efectuarle una revisión corporal a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, es decir que los objetos señalados como robado, ni el arma de fuego fueron encontrados al adolescente, por lo que la defensa solicita se acuerde una medida menos gravosa de la solicita por el Ministerio Público es decir, Detención Domiciliaria prevista en el 582 literal “A” de la Ley Especial, de igual manera la defensa solicita se remita al adolescente a la Medicatura Forense a los fines de determinar las lesiones sufridas; así mismo solicita la procedencia hacia una investigación hacia la comunidad por violentar derechos del adolescente y Derechos Humanos como lo es lo establecido en el 538 de la LOPNNA y finalmente la defensa solicita no se acuerde la prueba anticipada de reconocimiento por cuanto el procedimiento solicitado por el Ministerio Público es un procedimiento abreviado, así mismo solicito copias del acta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la Causa se inició mediante detención en flagrancia y que habiendo el Tribunal de Control calificado con lugar ésta, se acordó a solicitud Fiscal su tramitación por la vía del procedimiento Abreviado y como resultado de diligencias investigativas ha surgido la atribución del delito por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del CP y Sancionado en la LPNNA.
Observa éste Juzgador que del Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2010 que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios adscritos a la Comisaría Carora que corre inserta al folio 3 del Asunto Penal se acredita que, estos funcionarios se presentaron al lugar de los hechos por llamada Telefónica para proceder a la Detención del hoy imputado, recibiendo a su vez un celular que la comunidad le había quitado al Adolescente y plasmando las diligencias realizadas en el Acta correspondiente y que fue explanada ut supra en esta fundamentación.
El delito de Robo Agravado requiere como supuesto fáctico que la acción desplegada por el sujeto activo sea mediante el empleo o por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada……….o por medio de un ataque a la libertad individual y en este caso en concreto, consta en Acta de entrevista a la Victima, que entre otras cosas, “Me amenazo para que le entregara todo, pero no me golpeo, antes de retirarse me dijo que si yo decía algo me iban a quebrar”
Ahora bien, es necesario apreciar las circunstancias fácticas en que se suscitaron los hechos objetos del proceso las cuales son esenciales para poder precisar por quien juzga si se cometió un delito flagrante, si hubo una aprehensión en flagrancia y si el delito presuntamente cometido es de acción publica, siendo que todos estos parámetros deben ser valorados por quien juzga para determinar si hay flagrancia, en este sentido cabe traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta Merchán:
“Ahora bien, sea delito flagrante o aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…” (Subrayado añadido)
Siguiendo el orden de las ideas, cabe señalar que los indicios que constituyen la Investigación cursante al Asunto Penal, fueron cumplidos dentro de los lapsos de ley, observando éste Juzgador que de la referida acta al folio 3 se deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes al lugar donde había sido requerida la presencia policial, evidenciándose el estado físico del Imputado adolescente “…Múltiples Heridas en cara costado izquierdo y ambos codos.” Y la aprehensión que del encartado hicieron miembros de la Comunidad así como la entrega de un celular que le fue quitado al adolescente y cuyas características están plasmadas en el acta, que hacen estimar razonadamente la comisión del hecho que puede enmarcarse o interpretarse como ROBO AGRAVADO, aunado a la declaratoria por entrevista a la victima del Delito, con probabilidad fundada de la participación del Adolescente Imputado en los mismos, elementos de convicción este que se aprecia como indicio y medio idóneo para establecer la existencia de los hechos y el estado probatorio que el delito flagrante requiere.
En este sentido y en relación a la flagrancia, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta Merchán antes citada ha establecido:
“…solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se producen los efectos de la flagrancia..(…)..la detención in fraganti solo es posible si hay habido un delito flagrante…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma…”
Siendo así las cosas, se considera que la Aprehensión del Adolescente Imputado RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y se efectuó en condiciones de Flagrancia.
En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que la presente Causa se sigue por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto la Vindicta Publica así lo solicito, por considerar que la investigación debía terminar por tener todos los elementos necesarios para proceder al Juicio del Adolescente Encartado, a decir del maestro Caferata “ in Repsa” obtuvo todo lo necesario en el lugar de los hechos, en aplicación del derecho como objetivo del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal por lo que se hacia necesario decretar la no realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos.
Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente Imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente analizar si la solicitud Fiscal de decretarse Medida Judicial de Prisión Preventiva reúne los supuestos fácticos de ley para establecer su procedencia.
En este sentido, observa éste Juzgador que la solicitud presentada por el Ministerio Publico comporta la aplicación en fase de Control de la Medida de Coerción Personal mas gravosa dentro del catalogo presentado por el legislador a saber: Medida Judicial de Prisión Preventiva, la cual de acuerdo a los lineamientos dictados en la Exposición de Motivos de la LOPNNA, implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del Adolescente Imputado (Pág.25) lo cual sucedió por haberse decretado Procedimiento Abreviado. En tal sentido este Tribunal observa, que a la luz de determinar la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada y a aplicar, debe establecerse si existen los supuestos de Ley para su procedencia, a tal efecto, en cuanto al fumus boni iuris, “ Presunción del Buen Derecho”, se permite éste Juzgador establecer que este se encuentra acreditado, pues razonadamente se considera que hay elementos suficientes que determinan la existencia de un hecho punible revestido de apariencia grave, que no está prescrito, que es de acción publica y existen suficientes elementos de convicción como para de manera fundada, estimar la participación probable del adolescente en los hechos, entre estos elementos de convicción, se señala Acta de Investigación Penal donde se establece que fue Aprehendido por la Comunidad y señalado por la Victima como el Autor y Responsable del Robo Agravado en compañía de otro Sujeto que logro darse a la fuga.
Además si bien, el Adolescente Imputado tiene un domicilio en la Ciudad de Carora, la magnitud del daño del delito atribuido y traído al proceso, refuerza fundadamente la sospecha de riesgo u obstaculización en la búsqueda de la verdad como fin del proceso y mas aun el Tribunal estimo la aplicación del Articulo 581 de la LOPNNA en sus Literales “a” “b” y “c” por las siguientes consideraciones: a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, El delitos imputado envuelve una gravedad elocuente que permitirían hacer nacer en la mente del acusado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado de Destrucción u Obstaculización de Pruebas, Esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido en compañía de otro Sujeto que se dio a la fuga, lo que permite inferir que en forma conjunta o bien individualmente el hoy acusado podría obstaculizar una o varias pruebas que presentara la Vindicta Pública en la fase de Juicio. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima manifestó en la entrevista que se le realizo por ante el cuerpo investigativo que, “Me amenazo para que le entregara todo, pero no me golpeo, antes de retirarse me dijo que si yo decía algo me iban a quebrar”
Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
En otras palabras ha sido tomada esta Decisión como mecanismo cuya procedencia va a estar supeditada por la condición fáctica y de derecho de que no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia al Juicio, en otras palabras que el resto de las medidas cautelares menos gravosas hayan perdido razonablemente su efectividad controladora y resulten insuficientes para responder de la estabilidad procesal y asegurar sus resultas.
En este sentido es necesario traer a colación los postulados sobre los cuales descansa la procedencia de la detención preventiva, a saber: La Excepcionalidad referida a la particularidad de su aplicación solo en determinados casos y llenos los supuestos de ley para su aplicación, la regla es ser juzgado en libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 de la Ley Especial con los Artículos 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, que regulan la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; Subsidiariedad, que viene dado por su condición de aplicación secundaria; Provisionalidad, en cuanto al carácter temporal y transitorio de la medida, en el caso de la Detención Preventiva ésta ha de ser los mas breve, para lo cual el Legislador plasmo en la Ley Especial Adolescencial el contenido del articulo 581 en su parágrafo segundo y Proporcionalidad, en cuanto a que debe ser equitativa al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, esto se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el Artículos 244 del COPP.
Es oportuno citar criterios jurisprudenciales sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 715 de fecha 18-04-2007 Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrita y subrayado añadido)
Sentencia Nº 492 de fecha 01-04-2008 Magistrado Ponente Francisco Carrasquero:
“… a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….(omissis)… esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Subrayado añadido).
Siendo que el Juzgador esta llamado a ser cauteloso, equitativo, debiendo ponderar y sopesar todas las circunstancias del caso en particular a los efectos de determinar la procedencia o no de tal medida, en el caso que nos ocupa se reúnen en criterio de quien Juzga, los supuestos enmarcados en el Artículo 581 de la LOPNNA.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, para ésta Autoridad Judicial resulta procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por consiguiente impone “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar”, prevista en el artículo 581 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Decide: PRIMERO: Se Declaro la Detención en Flagrancia del Imputado Adolescente RESRVADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- X, , SEGUNDO: Se Decreto la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente Encartado, ya identificado, por aplicación del contenido del Articulo 581 de la LOPNNA la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins de Barquisimeto. TERCERO: Se Decreto seguir el Procedimiento Abreviado, por lo tanto debe Remitirse lo actuado al Tribunal de Juicio en su Lapso Legal. CUARTO: Se acogió la precalificación Fiscal de: ROBO AGRAVADO previsto y en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acordó la práctica de una valoración Medico Forense por solicitud de la Defensa Publica.
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en fecha 31-01-2010 y advirtiendo por Notificación Verbal en la misma, que se procedería el día de hoy 01-02-2010 a la Fundamentación de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora al Primer (01) día de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)
ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA.
SECRETARIA
ABOG. MARILU PATIÑO.