REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000180.
Juez: Abg. Jorge Díaz Mendoza
Fiscalía Auxiliar 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva.
Imputados: RESERVADO, portador de la Cédula de identidad N°X cuarto grado de instrucción, RSERVADO, aquí presente; y RESERSRVADO Portador de la cédula de identidad NoX, venezolano, nacido 11-06-90, de 19 años de edad, , natural de Carora, Estado Lara, Municipio Torres, hijo deXX Quien se encuentra presente,.
Víctima: NORKIS DEL CARMEN NIEVES DE MEDINA.
Delito: HURTO CALIFICADO DE NOCHE POR TRES O MAS PERSONAS REUNIDAS, previsto en el Art. 456 ORDINALES 3° Y 9° DEL Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
(Art. 568 de la LOPNNA)
DE LOS HECHOS
Del Acta de Denuncia y del Escrito Acusatorio se señalan los “hechos suscitados el 07 de Marzo de 2006 cuando la ciudadana Norkis del Carmen Nieves de Medina, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.765.024, formulo denuncia ante el CICPC sub. delegación Carora, denunciando a los adolescentes RESERVADOS, Y WLADIMIR ALI NIEVES HERRERA, como que “….estos le sustrajeron de su vivienda varias herramientas entre ellas unos tubos, cabillas, mientras ella se encontraba en una fiesta en casa de su cuñada, y que al regresar a su casa ya no estaban los materiales preguntándole a unos vecinos entre ellos a la señora Irene y a la señora Petra manifestándoles estas que fueron los ciudadanos antes mencionados”…
EL DERECHO
En la presente Causa se inicio el proceso penal adolescencial con la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación Penal, se procede previo el cumplimiento de ciertas formalidades a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, fase denominada por algunos “sistema de control de la acusación”, la cual se encuentra ubicada procesalmente hablando entre la fase preparatoria y la del juicio oral, en la cual el juez como operador de justicia viene a desempeñar una valiosa función, pues debe determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado evitando así la sanción anticipada o llamada por la doctrina “pena de banquillo”, procurando además la depuración del proceso, permitiéndoles a las partes interponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad en la fase preparatoria o que se funden en nuevos hechos.
El legislador Adolescencial establece un catálogo de facultades y deberes que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar las partes pueden manifestar por escrito, entre ellas “…Proponer acuerdo conciliatorio”.. . y la disposición contenida en el artículo 576 de la Ley Especial contempla el deber para el juez de intentar la Conciliación cuando ella sea posible, así pues en este caso concreto al llegar a la Audiencia Preliminar se planteó una Formula de Solución Anticipada prevista en nuestra LOPNNA en el Artículo 564, por lo que el Juzgador de esa fase correspondiente procedió a homologar la Conciliación propuesta por las partes, imponiendo a los Adolescentes Imputados las obligaciones y requisitos de estricto cumplimiento, discriminadas en el acta de audiencia levantada a tal efecto, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de un (01) año. Al respecto cabe señalar, que por mandato constitucional establecido en el Artículo 258 de la Carta Magna, debe dársele preeminencia siempre que sea posible a los medios alternativos de resolución de conflictos, como mecanismo que minimiza la intervención punitiva del Estado, humanizándose el proceso penal, haciendo posible que las personas protagonistas e involucradas en el problema puedan resolver sus contrariedades en el marco procesal.
En este mismo orden de ideas, es propicio acotar que el Legislador contempla las circunstancias del cumplimiento y del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado en la Conciliación por el cual se suspende el proceso a prueba, previendo a tal efecto para el caso de operar el cumplimiento que el Fiscal del Ministerio Público solicite al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa y para el caso contrario, o sea de incumplimiento el Fiscal presentará acusación.
Así las cosas, en fecha 10 de febrero del año en curso, se realiza Audiencia Oral donde se verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Adolescentes Encartados, en la Conciliación homologada en fecha 16-12-2008; por lo que la Defensa solicita al juez que proceda conforme los lineamientos establecidos en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que si los adolescentes cumplen las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento, el Ministerio Público expuso que una vez verificado el cumplimento de las obligaciones de XX y XX solicito se le decrete el sobreseimiento definitivo y en cuanto a XX solicito al Tribunal se le concediera un tiempo prudencial para la consignación de la constancia de trabajo y en caso de no ser consignado se fije audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el Art. 568 de la LOPNNA; la Victima manifestó que los adolescentes habían cumplido con el pago del dinero acordado, los imputados RESERVADOS se acogieron al precepto constitucional de no declarar, no así RESERVADO quien manifestó la imposibilidad de que le dieran constancia de trabajo, ya que tenia que esperar que hubiera una junta directiva en las tiendas éxito para que le sellaran la constancia, el Tribunal determino que habia transcurrido un lapso suficiente para el seguimiento conductual del imputado, lo cual se suma a la presentación de los informes de trabajo social donde se plasma que el proceso de resocializacion y orientación a que hace mención el Art. 621 de la ley Especial como finalidad y principio se ha cumplido, aunado al hecho de ser voz populi que las Empresas Éxito se encuentran en un proceso de negociación con el Estado venezolano, que implica ciertamente la no obtención para el imputado de la constancia de trabajo, considerándose procedente y ajustado a derecho para éste Juzgador con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 568 de la Ley Especial decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 en su numeral 3º del COPP “…La acción penal se ha extinguido…” en relación con el Artículo 48 numeral 7º ejusdem: Son causas de extinción de la acción penal: 7º “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión del proceso luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva” y los consecuentes efectos, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del COPP Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas"; de aplicación supletoria en este especial procedimiento adolescencial, por mandato expreso del Artículo 537, Aparte Único de la LOPNNA
Es oportuno puntualizar que el Artículo 547 de la LOPNNA, establece lo denominado por el Legislador “Única Persecución”, es decir, que el Sobreseimiento dictado impide nueva investigación o juzgamiento del Adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias”. Que no es otra cosa que afirmar que la decisión a través de la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa una vez firme tiene autoridad de cosa juzgada y no es posible la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Verificadas en Audiencia Oral, como ha sido el cumplimiento de todas las Obligaciones impuestas en Conciliación homologada en fecha 16 de Diciembre de 2008, de acuerdo a lo que se acredita de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, oídas a las partes, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a: RESERVADO, portador de la Cédula de identidad N° V-XX venezolano, nacido en Carora Municipio torres del estado Lara, de 18 años de edad, adolescente, cuarto grado de instrucción, actualmente labora en la, hijo de los ciudadanos XXquien se encuentra aquí presente; . RESERVADO portador de la cédula de identidad No.XX, venezolano, e 20 años de edad, actualmente y ReSERVADO portador de la cédula de identidad Noxx 19 años de edad, actualmente Municipio Torres, Estado Lara, hijo de en la Causa seguida por la comisión del delito de : HURTO CALIFICADO DE NOCHE POR TRES O MAS PERSONAS REUNIDAS, previsto en el Art. 456 ORDINALES 3° Y 9° DEL Código Penal y sancionado en la LPNNA, en perjuicio de la Ciudadana NORKIS DEL CARMEN NIEVES DE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 318, Ord. 3º del COPP y el Artículo 48 ordinal 7º ejusdem, con los consiguientes efectos del Artículo 319 Ejusdem, por lo que se decreta su Libertad Plena.
Una vez vencidos los correspondientes lapsos legales para el ejercicio de los recursos de ley y definitivamente firme la presente decisión de Sobreseimiento, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal se procederá a la remisión del Asunto Original al Tribunal de Ejecución para su consiguiente envío al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha 10- 02- 2010, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 324 del Código Adjetivo Penal en fecha 11-02-2010. Notifíquese a las partes.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Once (11) días de Febrero del Dos Mil Diez, Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO
ABG. ESTHER LA CRUZ.
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