REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 22 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000009
FUNDAMENTACIÓN DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 19 de Febrero del año en curso, se realizo Audiencia de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la adolescente ciudadana RESERVADO, prevista en el Artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, a saber “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro “Casa Abrigo”, Barquisimeto de Niñas; procediendo el Tribunal a esta fundamentación.
En la Audiencia Oral se verifico la presencia de todas las partes convocadas al acto se cumplieron las formalidades de ley, concediéndosele el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó entre otras cosas se le hiciera entrega de la adolescente a su hermana XX y que ante la URDD, había consignado partidas de nacimiento de la imputada y su hermana, de inmediato se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana XX: “Quiero que me la entreguen soy la hermana mayor, me tengo que hacer cargo de ella, mi mama esta en España”.
De seguido impuesta la adolescente imputadaRESERVADO del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 44 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías de la ley Especial espontáneamente manifestó “sinceramente porque han llegado a la conclusión de que el sea mi novio no se, como dijo mi hermana a el ( Francisco) lo recogió mi abuela, por ser yo tan extrovertida es que llegue hasta aquí jamás pensé que me iban a privar de mi libertad , que iba a pasar todo esto, estoy dispuesta a acatar las ordenes de este Tribunal si es de quedarme aquí me quedo si es de irme me tendré que ir, no sabia que era algo tan grave que había violado las leyes no quiero que me priven de mi libertad “
A continuación le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal Especial (Aux.) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, “ en vista de los informes que cursan en el expediente donde se evidencia que la adolescente no se encuentra bajo la supervisión de algún representante legal que le aconseje que debe hacer o no, además se vino a Venezuela sin el conocimiento de sus hermanos y a preguntas que le realice a la hermana manifestó que esta viviendo desde enero del 2010 en Bocono no es garantía, considero que debe permanecer acá en Venezuela hasta la culminación de la investigación que arroje un acto conclusivo de la Fiscalia por ello solicito se le mantenga la medida del Art. 582 literal “b” LOPNNA como lo es cuidado y supervisión del Centro Casa Abrigo de Niñas de Barquisimeto.
La adolescente vuelve a declarar con todas las imposiciones de Ley “yo quisiese saber el porque a mi no me pueden entregar a mi hermana pero yo no veo porque no me pueden entregar a mi hermana si yo hubiese sabido que eso era un delito no lo hubiera cometido me tienen que entregar a mi hermana ustedes tengo entendido que me pueden poner una medida que uno se presente cada cierto tiempo y si uno no viene lo mandan a buscar yo no se porque a mi no me entregan a mi hermana yo cumpliría lo que me pongan . Seguido se le concede el derecho nuevamente a su representante legal “no es por falta de consejo ni porque a ella no se le hayan dado valores ella es una niña que tiene demasiado chispa cometió un error cada persona es un mundo diferente quien les asegura a ustedes que ella no va a acatar la ley lo que ustedes le asignen aquí. Seguido el Tribunal interroga ¿dirección donde UD. Vive en Bocono, No me la se yo la dicte porque no me la se ¿quien le dio esa dirección? Richard ¿quien es Richard? Richard es un amigo se podría decir” Seguido la defensa expone: se opone a lo solicitado por el Ministerio Público a la permanencia de mi defendida en la casa de Abrigo ya que lo que consigno esta defensa en su oportunidad queda muy claro que la persona a quien va a estar el cuidado de mi defendida es su hermana de lo contrario de permanecer en esta Institución le estaría causando daños psicológico a mi defendida es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29/01/2010, se realiza audiencia oral de Calificaron de Flagrancia, donde este Tribunal con ocasión de haber declarado con lugar la Aprehensión en Flagrancia impone Medida Cautelar prevista en el Art. 582, literal “b” de la LOPNNA a saber: “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Casa Abrigo, Barquisimeto de Niñas, se procede el 19/02/2010 a revisión de la Medida conforme al Art. 264 del COPP de aplicación supletoria por disposición expresa del 537 de la LOPNNA que el dispositivo penal procesal, establece el deber de examinar por parte del juzgador la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres (3) meses, pudiéndola sustituir por otra menos gravosa si así lo estimase; a ciencia cierta se constata que en el presente caso no hemos llegado siquiera a la mitad del lapso para la revisión, siendo que la medida cautelar es en libertad y no se esta en presencia de una medida judicial privativa, la cual si puede ser objeto de revisión en cualquier grado y estado de la Causa, sin embargo esta juzgadora a todo evento y por tratarse de un procedimiento de jurisdicción especial pasó a valorar todas las circunstancias debatidas durante el desarrollo de la audiencia, a los fines de emitir una resolución que mas se ajuste o acerque al interés superior del niño, en este caso de la adolescente, como principio rector del procedimiento adolescencial establecido en el Artículo 8 de la Ley Especial:
“…es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado añadido)
Principio Rector que no solo ampara a los niños, niñas y adolescentes de nuestro país sino que es extensible a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, sea cual sea su nacionalidad, por mandato del dispositivo legal contenido en el artículo 1º de la Ley Especial in comento.
Siendo que, al momento de imponer la Medida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la Imputada presento un Representante que adujo ser Tío de Crianza de la aprehendida, lo que no satisfizo al tribunal y el no poseer la imputada domicilio en Venezuela fueron las razones que motivó al Tribunal de Control a imponer a la adolescente RSERVADO a la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Casa Abrigo, Barquisimeto de Niñas, con miras a su protección integral, consideró viable éste Juzgador entrar a valorar la documentación consignada por la Defensa Privada y los dichos, alegatos y declaraciones de las partes, extrayéndose de la documentación grado de parentesco entre la imputada y la ciudadana XX, pero esta representante no pudo siquiera dictar al tribunal la Dirección donde la adolescente iba a estar domiciliada y muy vagamente adujo que ella la había suministrado al tribunal en forma escrita, porque se la había dado un tal “Richard” sin aportar mas datos, con lo cual el Tribunal consideró estimar no dar acreditada la circunstancia fáctica de un domicilio o arraigo estable en nuestro país, que viniera a minimizar el peligro latente de eventual evasión procesal y a su vez que el Consulado de Colombia no ha hecho contacto alguno con el Tribunal para regularizar la situación de su conciudadana a pesar de haberse oficiado.
En este orden de ideas, atendiendo a la corta edad de la adolescente a quien si bien se le reconoce su condición de sujeto pleno de derecho no es menos cierto que no posee la capacidad plena de discernimiento, es decir que se esta en presencia de una persona que por su corta edad es vulnerable, manipulable en su voluntad y conducta, por lo cual es necesario para este juzgador, tomar las medidas necesarias tendientes a blindar su integridad física, emocional, psíquica, pero sobre todo moral, pues las máximas de experiencias nos indican que éstas jóvenes son presa fácil de grupos organizados revestidos de legalidad que las utilizan para delinquir, prostituirlas y/o explotarlas.
Las circunstancias evidenciadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral conllevaron en el ánimo de quien Juzga la necesidad de mantener la medida de coerción personal dictaminada en fecha 29 de Enero del año en curso, la cual en el caso en concreto no es solo cónsona con el principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 del citado Código Adjetivo Penal, sino además acorde con la situación de riesgo e inseguridad en que se encuentra la imputada, situación esta que ha sido disminuida con la aplicación de la medida cautelar y que en el presente caso se cumple la finalidad de la Ley Especial de Protección de la Efeba.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas se RATIFICA a la adolescente imputada XX, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva prevista en el artículo 582, literal “b” la LOPNNA a saber: “Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Centro Casa Abrigo, Barquisimeto de Niñas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: Se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva impuesta a la adolescente RESERVADO fecha de nacimiento: XX, lugar de nacimiento: XX, tarjeta de identidad XX grado de instrucción: 9no grado aprobado, domiciliada en XX; prevista en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro “Casa Abrigo”, Barquisimeto de Niñas. SEGUNDO: Se ordena el reintegro de la Adolescente al Centro “Casa Abrigo”, Barquisimeto de Niñas.
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia celebrada el 19-02-201, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal el día de hoy 22/02/2010, Notifíquese a las Partes.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los veintidós (22) días de Febrero del Dos Mil Diez, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02.
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA. SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO.