REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000016
ASUNTO : KP11-D-2010-000016
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento según se evidencia en el Acta Policial de fecha 22-02-2010, de la Comisaría Carora en la cual se deja constancia que siendo las 4:00 horas de la tarde del día lunes 22-02-2010,encontrándose en labores de patrullaje por la calle Bolívar con calle Sucre cuando se les acerca una ciudadana quien les indica que en el momento que ella iba por la calle Bolívar un muchacho que cargaba una franela de color azul y gorra de color azul se le acerco y le arranco una cadena que cargaba en el cuello y se fue corriendo por la calle Sucre, por lo que procedimos a dar un recorrido por la calle sucre observando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana , este al ver la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto indicándole que le efectuarían una revisión de personas y que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de plata de aproximadamente 50 cm. de largo la cual se aprecia rota en la parte intermedia preguntándole la procedencia de dicha cadena y el mismo no supo dar ninguna explicación seguidamente se le indico que quedaba detenido e indicándole sus derechos y el motivo de su detención, quedando identificado como RESERVADO C.I V-xx.
En el día de ayer 24-02-2010, constituyéndose el Tribunal en función de Control Nº 02, Sección Adolescentes, a los efectos de celebrarse Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y con la presencia de las partes convocadas, la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público Representada por la Abg. Dulce Picon le imputó formalmente al Adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº X, de16 años de edad, fecha de nacimiento: XX, residenciado en la XXCarora Estado Lara, hijo de RESERVADO C.I XX y RSERVADO C.I X grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, de, el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA expuso los motivos de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue aprehendido el Adolescente, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario y se le impusiese la Medida Cautelar de PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada Ocho (8) días de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial y la Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, literal “F” ejusdem.
El Adolescente Imputado RSERVADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar expuso “Lo que dice el papel es verdad y mentira a la vez por que mi pana y yo veníamos por la misma acera y venia la muchacha y nosotros íbamos y mi amigo dice una cadena y mi amigo le quito la cadena y el me tira la cadena a mí y en eso yo la agarro y el corrió y llego un señor en una camioneta y dice están robando a la muchacha y se detienen varios carros y se bajan varias personas y yo me asuste y corrí y me guarde la cadena, y los funcionarios no me detuvieron por que a mi me detiene una patrulla motorizada y después fue que llegaron los funcionarios que estaban cerca del lugar, y uno de ellos vio lo que paso y me preguntaba que para donde estaba el otro muchacho y yo le dije que no sabia; eso es mentira que yo le iba a robar el celular a la muchacha. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no tiene Preguntas. A preguntas del Defensor Privado Responde: ¿Dime XX de donde venias tu antes de que ocurrieran los hechos narrados por ti? Responde: Yo venia de Clases; ¿Dime XX como se llama la persona que te acompañaba y desde cuando lo conoces? Responde: A él le dicen el Chino y no tenemos mucho tiempo tratándonos, no le se el nombre; ¿En algún momento el Chino te invito a cometer algún hecho Ilícito? No; ¿Tuviste la intención de cometer el hecho ilegal o todo ocurrió de sorpresa? Responde: Todo ocurrió de sorpresa, el hizo lo que hizo y me tiro la cadena y yo quede ahí; ¿En donde estudias y que año? Responde: Estudio Quinto año en el Liceo Bolivariano Madre Emilia. Es Todo. A Preguntas del Juez Responde: ¿Cómo estaba vestido el Chino? Responde: El chino cargaba un Jean, unos zapatos deportivos como beige y una camisa azul con dibujos en el pecho; ¿Cómo estaba vestida la victima? Creo que cargaba un Jean y una franelita negra y una cartera; ¿Cómo era la cadena de la señora? Responde: Era una cadena de plata normal y pequeña; ¿Hacia donde corriste? Responde: Corrí por un lado de las aceras hacia arriba y cruce a la izquierda bajando por la Sucre. Es Todo.
Por su parte, la Defensa Privada Abg. Alexander Coronado : Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público nos damos cuenta de que la denunciante simplemente esta diciendo lo que se puede llamar la triste realidad de la manipulación del Chino quien andaba con mi defendido, si hubiese mala fe de la denunciante que uno de las personas fue quien cometió el delito de arrebatón y en ninguna parte de la declaración, no obstante de que mi defendido tenia la cadena en su poder, la intespectiva acción que ejerció el Chino para arrebatar la cadena, es un hecho unilateral que no compromete la responsabilidad de mi defendido, en su declaración leal a la verdad nos expresa que no hubo concierto para delinquir y son jóvenes manipulados por adultos para delinquir, y es por ellos que por tales elementos de los que constan en el asunto, mi representado actuó como respuesta al pánico de las personas existentes en el lugar de los hechos; y quiero hacer del conocimiento en este acto que el joven me manifestó que un funcionario lo golpeo y siente un dolor en el pecho, y se inste a la Policía de Lara y a los funcionarios de la Guardia Nacional ya que han ocurrido hechos de acoso y podría haber una estigmatización del sujeto; consigno en este acto constancia de estudio y constancia de buena conducta del ciudadano, así como también el acta de nacimiento vigente, y un ejemplar del periódico “El Caroreño” por que hay una flagrante violación a los derechos del Niño; para un total de cuatro (4) folios útiles y me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público. Es Todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que el Adolescente Imputado fue presentado ante esta Autoridad Judicial fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la solicitud Fiscal en relación a la Calificación Flagrante de la Aprehensión, al tipo de procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer, dentro del lapso de las veinte y cuatro horas que prevé el artículo 557 de la LOPNNA, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento.
En otro orden de ideas, se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; observa éste juzgador que del acta policial que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales que corre inserta al Asunto Penal se acredita que el adolescente al ver la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto indicándole que le efectuarían una revisión de personas y que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de plata de aproximadamente 50 cm. de largo la cual se aprecia rota en la parte intermedia, preguntándole la procedencia de dicha cadena y el mismo no supo dar ninguna explicación, cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente y de acuerdo con el catálogo señalado en el Artículo 628 de la ley Especial no merece sanción privativa de libertad, por estimarse que tal conducta no se encuentra revestida de grave apariencia delictiva y que el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud. Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación del Adolescente Imputado en la perpetración del delito ya mencionado.
Siendo así las cosas, se considera igualmente que la Aprehensión del Adolescente RESERVADO, se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que se realizó conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP, de aplicación supletoria en este Especial Procedimiento Adolescencial “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…… o cerca del lugar donde se cometió, …… u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del Adolescente se produjo en la presunta comisión del delito imputado. Por lo que, a criterio de éste Juzgador existiendo delito flagrante su aprehensión fue legítima, en consecuencia procede la declaratoria de aprehensión en flagrancia.
En otro sentido, vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el Artículo 280 del COPP, pues considerando el Ministerio Público como Director de la Investigación que debe seguirse profundizando en la investigación; quien Juzga considera que resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la victima, en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal.
Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente Imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la LOPNNA, razón por la cual en criterio de esta Autoridad Judicial lo ajustado es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 582 de la LOOPNNA, al respecto se establece, debe acordarse lo solicitado por la Vindicta Pública de Imponer Medida Cautelar de PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada Ocho (8) días de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial y la Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, literal “F” y el juzgador agrego a la solicitud fiscal la Prohibición de acercarse al Ciudadano nombrado por el adolescente como el chino. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: Primero: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente RESERVADO, C.I Nº V- X, de16 años de edad, fecha de nacimiento: XX, residenciado enXX Carora Estado Lara, hijo de XX C.I X y XX C.I XX, grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, hijo de XX, de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA en relación con el Art. 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar dado los supuestos del Artículo 248 del COPP de aplicación supletoria; acogiendo éste Juzgador la precalificación jurídica en la cual el Ministerio Público ha enmarcado los hechos, a saber ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en virtud de los hechos suscitados según acta Policial Segundo: Considera esta Instancia que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto e el Art. 280 del COPP. Tercero: En relación a la Medida Cautelar considero este Juzgador, que se debe imponer una medida de coerción personal al Adolescente XX, se le aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad contemplada en el Art. 582 Literal “c” de la LOPNNA, de “Presentación Periódica cada ocho (8) días”, a partir del día de hoy, y la Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, literal “F” y Prohibición de acercarse al Ciudadano nombrado por el adolescente como el chino idem. Cuarto: Se Ordeno librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo y Nota de Entrega a su progenitora, así como su Libertad inmediata la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias.
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha de ayer 24-02-2010, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la LOPNNA en el día de hoy 25-02-2010. Notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veinticinco (25) días de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO.