REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000028
ASUNTO: KP11-D-2009-000028
Vista la solicitud presentada por el por la Defensa Privada Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 5.446.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.574, en torno a la Revisión de la Medida Cautelar en su condición de representante legal del adolescente acusado (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), (RESERVADO), titular de la Cedula de Identidad Nº (reservado) y (RESERVADO), titular de la Cedula de Identidad Nº (reservado), identificado en autos. En donde en la referida solicitud, expresa que los adolescentes van a iniciar un curso de computación básica para “el desarrollo y desenvolvimiento” del adolescente, a realizarse en la ciudad de Carora, todos los días sábado entre 11:00 a 2:00 p.m., igualmente consignan la constancia de la institución Centro de Estudios Integrales Venezuela. Igualmente solicita revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria de los señalados adolescentes. Este Tribunal vista la solicitud presentada por la parte acusada, analiza dicho escrito y expresa que en fecha del 21-01-2010, por sendos autos fundados ratifico medida cautelar y decidió otorgar el permiso solicitado en escritos presentados por las representantes de los adolescentes (RESERVADO). Por lo que en este auto se procede a pronunciarse en torno a (RESERVADO). Por lo que se deja asentado que no variando los elementos por lo que se impuso la medida de detención domiciliaria de este ultimo acusado, como del restante de jóvenes acusados en el presente asunto, dejando establecido que este delito es uno de los más gravazos y las características de su conmoción social que produce, por lo que se trata de asegurar la continuidad y principios del proceso. Este TRIBUNAL ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. Se ratifica en cada una de sus partes la Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio como Medida Cautelar, señalada en el artículo 582 literal “a” de los adolescentes, (RESERVADOS) icon domicilios en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, por lo que niega la solicitud presentada por la Defensa Privada. Se acuerda notificar a la Defensa y Fiscalía.-
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. GERARDO PEREZ GONZALEZ
LA SECRETARIO
Abg. MARILU PATIÑO