REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000041
Auto de Imposición de Fallo
JUEZ N° 11. Abg. Jenny Maria Hernández
Fiscal: 24º del Ministerio Público. Abg. Betsibeth Segovia
Sancionados: 1) RESERVADO, cédula de identidad Nº. 24.385.402 de 17 años nacido el 30-09-91, hijo de Oviedo Nery y Melvis Medina, residenciado en el Caserío El Rosario calle 4 casa Nº 2 casi llegando a Quebrada Grande. Carora- Estado Lara, Teléfono: 0416.120.41.88.-
2) RESERVADO Cédula de Identidad Nº. RESERVADO de RESERVADO años nacido el día RESERVADO, estado Civil. Soltero, Profesión u oficio. Indefinido, No estudia, Hijo de RESERVADO y RESERVADO (Difunto) residenciado en el Caserío el RESERVADO. Carora- Estado Lara, teléfono: RESERVADO Representantes de los adolescentes: RESERVADO Titular de la Cedula de Identidad Nº RESERVADO y RESERVADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº- RESERVADO Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva.-
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes..-
VICTIMA: Estado Venezolano
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal nº 2 en Función de Control, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-01-2010, mediante la cual se declaró SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al adolescente RESERVADO, antes identificado; y la responsabilidad penal del adolescente RESERVADO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, imponiendo la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “ d “ en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protecciónale Niño, Niña y Adolescente, por aplicación de la formula de solución anticipada del proceso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.
En fecha doce (12) de Enero del presente año (2010), el Tribunal de Control nº 2 de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, Decretó Sobreseimiento Definitivo de la Causa, con fundamento en los hechos suscitados en fecha 04 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 numeral 1º Literal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “El hecho objeto del proceso no es atribuible al imputado”; de aplicación supletoria por remisión expresa del Articulo 537 Único Aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En misma fecha, Declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, por los hechos ocurridos el día 04/06/2.009 y que constan en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio 03 del Asunto, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para al Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; e impone al adolescente RESERVADO la sanción Servicios a la Comunidad conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “c” en concordancia con el artículo 625 por el lapso de seis (06) meses
El Tribunal Para Decidir Observa:
Vista la imposibilidad de proseguir el curso de la causa seguida a RESERVADO, antes identificado, se ordena la separación por la continencia de la causa y archivo respectivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 74 literal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo proscribe el mandato legal a que se contrae la normativa in comento, establece en el literal 1º indicado, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 74: “El Tribunal…podrá ordenar la separación de las causas en los siguientes casos:
1. Cuando alguna de las imputaciones…sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso….…omissis….
De lo anterior se refiere que, habiendo culminado el proceso devenido por el sobreseimiento definitivo que le fue dictaminado al adolescente RESERVADO , antes identificado, y prosiguiendo por el contrario, el proceso de cumplimiento de la sanción Servicios a la Comunidad, impuesta al adolescente que funge en esta misma Causa, RESERVADO antes identificado conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “c” en concordancia con el artículo 625 por el lapso de seis (06) meses, hace menester ordenar la separación por la continencia de la causa y archivo respectivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 74 literal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; e imponer de forma correspondiente, el fallo dictado en Audiencia Preliminar al adolescente RESERVADO antes identificado conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “c” en concordancia con el artículo 625 por el lapso de seis (06) meses. Así se Decide.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Se Ordena el Ejecútese de la sentencia dictada por el Tribunal de Control nº 2, en Audiencia Preliminar, y hágase cumplir lo ordenado. En consecuencia, se impone al adolescente RESERVADO , plenamente identificado, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “ d “, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Así mismo respecto del adolescente RESERVADO antes identificado, se ordena la separación por la continencia de la causa y archivo respectivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 74 literal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,
Se fija imposición del fallo el día 19-02 -2010. Hora 9.00a.m.
Notifíquese a las Partes. Ofíciese.
Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 198º y 149º.DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza de Ejecución(s)
Abg. Jenny Maria Hernández Pinzon
La Secretario de Sala,
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