REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000607

PARTES SOLICITANTES: Carlos Alberto Nieves Rodríguez y Albelis Carolina Palacios Zarraga, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.386.900 y 17.035.195 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 06 años edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de febrero del 2.009, los ciudadanos Carlos Alberto Nieves Rodríguez y Albelis Carolina Palacios Zarraga, asistidos por el Abogado Samuel Domínguez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.342, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 11 de febrero del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carlos Alberto Nieves Rodríguez y Albelis Carolina Palacios Zarraga, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carlos Alberto Nieves Rodríguez y Albelis Carolina Palacios Zarraga por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2.003 bajo el N° 10 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo BsF) mensuales los cuales entregara en efectivo directamente a la madre. Igualmente el padre deberá sufragar los gastos de vestido y calzado en navidad. En relación a los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares, gastos médicos y medicinas serán compartidos entre ambos padres en partes iaguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera



AMVA/IB/ Rene
KP02-V-2009-00607