REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

Por recibido el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos FAEZ ABRAHAM CAMEJO MONTES y NORAIMA BEATRIZ PERAZA DE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.377.998 y 11.879.570, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY GODOY LINAREZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 64.428; de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En dicho escrito ambos padres convinieron el siguiente régimen en beneficio de sus hijos:
PRIMERO: De conformidad con la Ley de la materia, la patria potestad de los niños, será compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de los niños FAEZ ABRAHAM, la ejercerá su padre FAEZ ABRAHAM CAMEJO MONTES; y la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre NORAIMA BEATRIZ PERAZA DE CAMEJO, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención la ciudadana NORAIMA BEATRIZ PERAZA DE CAMEJO, aportará en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales; y el ciudadano FAEZ ABRAHAM CAMEJO MONTES, aportará en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; los cuales serán entregados en el domicilio de los respectivos niños. Respecto a los gastos extraordinarios, que requieran los niños tales como medicinas, médicos, recreación, educación, vestuario, útiles y uniformes escolares, serán compartidos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que éste sea abierto, es decir, los padres podrán visitar a sus menores hijos, todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán compartidas tanto por la madre como por el padre.
QUINTO: Se establece que durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes a repartir.
SEXTO: Los bienes que cada cónyuge adquiera a partir de la fecha del presente decreto de separación de cuerpos, será propiedad única y exclusiva del adquirente.

Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos FAEZ ABRAHAM CAMEJO MONTES y NORAIMA BEATRIZ PERAZA DE CAMEJO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria



AV/crismar.-
ASUNTO : KP02-V-2009-004803