REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-000403
PARTES SOLICITANTES: HENRRI SAUL GIL GUAIDO y GERLINDA KAROLINA SALCEDO DE GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.739.414 y 6.499.353 respectivamente.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 de Febrero de 2008, los ciudadanos HENRRI SAUL GIL GUAIDO y GERLINDA KAROLINA SALCEDO DE GIL, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.489, actuando en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 15 y 16 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, los ciudadanos HENRRI SAUL GIL GUAIDO y GERLINDA KAROLINA SALCEDO DE GIL, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HENRRI SAUL GIL GUAIDO y GERLINDA KAROLINA SALCEDO DE GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.739.414 y 6.499.353 respectivamente, en fecha 09 de Febrero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.25, folio 037 Fte., del libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2001.
En lo concerniente a la protección de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrara a sus hijas la cantidad mensual de TRESCIENTOS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), los cuales entregara en dinero efectivo a la madre de los niñas previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado, gastos escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen las niñas serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a las niñas los fines de semana. Las vacaciones escolares, de navidad, del día del padre, del día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de A
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
AVA/IB/martha.-
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