REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-4389
SOLICITANTES: ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PIRE y MARBELLA PASTORA PACHECO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.435.858 y V.- 15.959.938.
HIJOS PROCREADOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 30 de Octubre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PIRE y MARBELLA PASTORA PACHECO MARCHAN, asistidos por el Abogado en ejercicio Yacen Bracho, inscrita en el Inpreabogado Nro. 68.316, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 20 de Enero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PIRE y MARBELLA PASTORA PACHECO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.435.858 y V.- 15.959.938; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1993, según consta en acta Nro. 40, folio 83 fte del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana MARBELLA PASTORA, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que los adolescentes y niños requieren; la obligación de manutención, el Padre para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, asume la obligación de cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), los cuales depositara en una cuenta del banco Provincial signada con el Nº 01082427370200108157, dicha suma será depositada íntegramente de manera quincenal es decir los días quince y treinta de cada mes, la suma antes mencionada incluye pago de alimentación, el cincuenta (50%) del colegio y otras actividades extracurriculares. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares que requieran los adolescentes y niños al inicio del año escolares serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, este será amplio para el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PIRE, padre de los hijos habidos dentro del matrimonio, quien podrá convivir y compartir con sus hijos, por lo que en el momento frecuentemente se tomara en cuenta la opinión de los hijos, ambos padre acuerdan un régimen abierto a los fines de mantener y afianzar la relación paterno filial. En la época decembrina el padre cubrirá los gastos de ropa y calzado de sus hijos correspondientes a los estrenos navideños. Durante las vacaciones de carnaval y semana Santa los adolescentes y niños podrán compartir de manera alterna con el padre y la madre. En casos de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores, en los periodos vacacionales escolares y decembrinas, respetando la voluntad de los adolescentes y niños.
Liquídese la comunidad Conyugal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
Abg. Carlos Bullones
Secretario Accidental.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
Abg. Carlos Bullones
Secretario Accidental.
HED/mb*
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