REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2006-003878.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS ROMAN VELAZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.788.148 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.252, y de este domicilio.
HIJAS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de CATORCE (14), DOCE (12) y NUEVE (09), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Marzo de 2006, el ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELAZQUEZ, asistido por el Abogado Rubén Darío Ramones Saavedra, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.218, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra de la ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijas de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de CATORCE (14), DOCE (12) y NUEVE (09), años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 11 al 14, escrito presentado por la ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 16 de Mayo de 2006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Mayo de 2006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se acumulan la causa por verificarse que existe identidad de objeto, causa y sujetos, por motivo de Divorcio 185-A, asunto KP02-V-2009-001438 y Nº KP02-S-2006-003878.
En fecha 07 de Abril de 2009, la ciudadana Yndiana Rodríguez presenta escrito de solicitud de divorcio 185-A en contra del ciudadano Rafael de Jesús Román Velásquez.
Se admite la solicitud en fecha 29de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Seguidamente se procede a acumular las causas de Divorcio 185-A.
Riela a los folios 34 y 35, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la Fiscal del Ministerio Público emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS: Ahora bien, en cuanto a la acumulación los artículos 80 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Revisadas las actas procesales que conforman las causas cuya acumulación se realizó efectivamente en fecha 21 de Mayo de 2009, verificándose que las partes son las mismas, vale decir, la parte actora es el ciudadano: RAFAEL DE JESUS ROMAN VELAZQUEZ, y la parte demandada la ciudadana: YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificadas en autos, motivo: DIVORCIO 185-A, así como el objeto y la causa, aunado a ello, no concurren en la presente solicitud algunas de las causales de prohibición de acumulación previstas en el artículo 81 de la ley procesal antes trascrita.
Por otro lado, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en múltiples decisiones entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional N° 1.178 de fecha 16-06-2004. Caso: Mariela Chacón de Vivas. Exp. N° 04-0157 lo siguiente:
“…Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, que en el procedimiento principal se acumularon dos solicitudes. La primera de ellas fue la relativa al cumplimiento del Decreto Nº 100, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, incoada por la abogada Susana Núñez Marichales en su carácter de Presidente del GRUPO TRUST ASAC S.R.L., donde denunció la supuesta invasión, por parte de la ciudadana María Chacón de Vivas, de que había sido objeto su representada, en un lote de terreno en la cual se construiría un conjunto de viviendas de interés social, y como consecuencia solicitó que se ordenara a las autoridades municipales que se procediera a la paralización y demolición de la construcción levantada. La segunda solicitud, versó sobre la acción por defensa de zonificación intentada por GRUPO TRUST ASAC S.R.L., contra la ciudadana María Chacón de Vivas, mediante la cual se solicitó el cierre y clausura del establecimiento “Kiosko Los Andinos de Palmarito”, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.
Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
La figura de la acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional.
Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se den alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que las causas contenidas en los expedientes que cursan ante este Juzgado signadas con los Nº KP02-S-2006-003878 y KP02-V-2009-001437 son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan alguno de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, se ACUERDA LA ACUMULACION de ambas causas en una, para ser decididas en una misma sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELAZQUEZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1993, acta Nº 170, página 343, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 1.000,00), los cuales lo hará de la siguiente forma: se compromete a cancelar lo referente a pagos de Colegio Salto Ángel, ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual actualmente estudian las niñas, cancelando una cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 186,50) mensuales, de igual manera se compromete a cancelar todo lo referente a inscripciones y cualquier otra eventualidad que así lo exija el colegio, a suministrar uniformes escolares, útiles escolares, y todo lo relacionado con el vestir y calzado de las niñas, también se compromete a mantener y pagar todo y cada uno de las mensualidades de la Póliza de Seguro (H.C.M.), adquirida ante la empresa Uniseguros, Aseguradora Nacional Unidas C.A. Nº 0030100206, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON COHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 386,83), Cada niña, lo que da una cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.160,50). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, a favor de las hijas, el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y de descanso de las niñas. El padre compartirá con sus hijas durante las vacaciones escolares y durante el mes de diciembre, desde el 16/12 hasta el 29/12, inclusive. No obstante, si hubiese alguna variación en las fechas así lo haremos de común acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal.


LLA/OD/ms.-