REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-001462
Solicitantes de Homologación: MARISOL DEL CARMEN SANCHEZ y GIOVANNY ARTURO VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.230.615 y 5.261.479 respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Motivo: Homologación de Obligaciòn de Manutenciòn
En fecha 11 de Febrero del 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Fiscal 14ª del Ministerio Publico, y expuso que los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN SANCHEZ y GIOVANNY ARTURO VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.230.615 y 5.261.479 respectivamente, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutenciòn, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligacion de Manutenciòn, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO; El padre suministrara por concepto de obligaciòn de manutenciòn en beneficios de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 300,oo), los cuales seran depositados en la cuenta de ahorro Nª 0134-044-70144720031959 DEL Banco Banesco a nombre de la madre.
SEGUNDO: El padre se compromete en suministrar DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) por concepto de las matricula del Colegio e igualmente suministrar CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf 100.00) para las actividades extra-cátedras de sus hijas. Ambos padres se comprometen en comprar los útiles escolares, uniformes y útiles a sus hijas.
TERCERO: Relacionado a los gastos de médicos-medicinas, ambos padres cubrirán dichos gastos en beneficio de sus hijas.
CUARTO: Los gastos de ropa-calzado será costeado por ambos padres en un 50% en beneficio de las niñas.
QUINTO: En el mes de diciembre ambos padres se comprometen en comprar ropa, calzado y regalo navideños a sus hijas.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos YARITZA CAROLINA MARRUFO MORA y JOSE GREGORIO VILORIA ANDAZOL en beneficios de los niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos mil diez. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
ASUNTO : KP02-S-2010-001462
Homologación de Manutenciòn
Elviap*
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