REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002381.
SOLICITANTES: FERNANDO JOSE CASTILLO MUJICA y YUDITH FRANCISCA MOGOLLÓN SALAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.791.279 y V-9.604.737, respectivamente.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 08 del mes de Junio del año 2.009, los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO MUJICA y YUDITH FRANCISCA MOGOLLÓN, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 del mes de Junio del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigna el 15 del mes de Julio del año 2.009, la boleta de notificación debidamente firmada y en diligencia del 12 del mes de Febrero del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO MUJICA y YUDITH FRANCISCA MOGOLLÓN SALAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO MUJICA y YUDITH FRANCISCA MOGOLLÓN SALAS, por ante el Consejo Municipal “José Antonio Páez”, Sabana de Parra estado Yaracuy, en fecha 31 del mes de Diciembre del año 1.993, acta número 11, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales, los que serán entregados directamente a la madre de los beneficiarios igualmente los gastos relativos a útiles escolares, médico, medicinas, calzado, en el mes de Diciembre el vestido, calzado y regalos los pagara el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara a sus hijos todos lo sábados en el hogar materno a las 12 del mediodía y debe retornarlos a las 6 de la tarde, en épocas de carnaval, semana santa y vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos previa opinión de ellos, en lo que respecta a los días 24 y 31 del de Diciembre el padre pasara con ello el 24 y la madre el 31. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria



Abg. Ana Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria



Abg. Ana Anzola.





HDH/Sol.ch.-