REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004113
PARTES SOLICITANTE: Agustín José Querales Camacho y Oscaira Alejandra Pineda Lozada, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.450.943 y 15.848.407 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 9 y 0 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de octubre del 2.009, los ciudadanos Agustín José Querales Camacho y Oscaira Alejandra Pineda Lozada, asistidos por la Abogada Rossana Sciscioli inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.018, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de noviembre del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 15 y 16 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Publico.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 11 de febrero del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Agustín José Querales Camacho y Oscaira Alejandra Pineda Lozada, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Agustín José Querales Camacho y Oscaira Alejandra Pineda Lozada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2.000, bajo el acta Nro. 05 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales. En cuanto a los gastos médicos, vestido, educación y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/ Rene
KP02-V-2009-004113
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