SOLICITANTES: GIL JOSÉ MORALES PEREZ y YEILI YUDITH ROJAS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.448.887 y V-11.432.003, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 11 del mes de Noviembre del año 2.009, los ciudadanos GIL JOSÉ MORALES PEREZ y YEILI YUDITH ROJAS CASTILLO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Enero del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigna el 11 del mes de Febrero del año 2.010, la boleta de notificación debidamente firmada y en diligencia del 09 del mes de Febrero del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos GIL JOSÉ MORALES PEREZ y YEILI YUDITH ROJAS CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIL JOSÉ MORALES PEREZ y YEILI YUDITH ROJAS CASTILLO, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 07 del mes de Diciembre del año 1.989, acta número 1119, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los que serán entregados directamente a la madre de los beneficiarios previo acuse de recibo, los gastos relativos a médico, medicinas, vestido, calzado, y cualquier otro gasto extraordinario que tengan el niño y el adolescente serán compartidos por ambos padres en partes iguales (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto, la madre visitara a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
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