REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002226

SOLICITANTE: INETHMAR YITCY CAÑIZALES HERNANDEZ y GREGORY ALEXANDER RIVERO PERALTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.508.355 y Nº 14.094.208, respectivamente.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, Venezolano, niño de 08 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 27 de Mayo de 2009, los ciudadanos INETHMAR YITCY CAÑIZALES HERNANDEZ y GREGORY ALEXANDER RIVERO PERALTA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, venezolano, niño de 08 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los 20 y 21, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos INETHMAR YITCY CAÑIZALES HERNANDEZ y GREGORY ALEXANDER RIVERO PERALTA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos INETHMAR YITCY CAÑIZALES HERNANDEZ y GREGORY ALEXANDER RIVERO PERALTA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1999, acta Nº 384, Folio 024 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Gregory Alexander Rivero Peralta, se compromete en suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) mensuales. Dicho dinero queda convenido entre las partes que será depositado los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro a nombre de INETHMAR YITCY CAÑIZALEZ HERNANDEZ, en el Banco Fondo Común, signada con el Nº 01510046095001286485. Ambos padres asumen la obligación de cubrir cada uno previo presupuesto y/o factura legal debidamente pagada, el 50 % de los gastos de vestido, matrícula escolar y útiles escolares para identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente y nos comprometemos a contratar para él un seguro privado de riesgo médicos; así como cualquier otro gasto extraordinario, sin importar que alguno de nosotros como progenitores carezca de los medios económicos para sufragar los gastos de nuestro hijo plenamente identificado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y libre, nuestro hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente podrá transitar con su padre Gregory Alexander Rivero Peralta por todo el territorio nacional con el previo consentimiento y autorización de su madre Inethmar Yitcy Cánsales Hernández, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndole al padre las visitas que desee en el domicilio de nuestro hijo, siempre y cuando el niño acepte, quiera y así lo desee. El padre se ha comprometido previamente a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas, durante las cuales no podrá hacer uso de sus derechos otorgados por el régimen de visitas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agûero
La Secretaria


Abg. Iliana del Carmen Mejías Delgado.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana del Carmen Mejías Delgado.

LLA/ICMD/ms.-