REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2010-000011

SOLICITANTES: LISBETH DEL CARMEN HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO REINOSO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.125.731 y V.- 3.862.263.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 07 de Enero de 2010, escrito presentado por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO REINOSO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio Elmer Sadi Zambrano Salas, inscrita en el Inpreabogado Nro. 17.770, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 20 de Enero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges LISBETH DEL CARMEN HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO REINOSO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.125.731 y V.- 3.862.263; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1985, según consta en acta Nro. 667, folio 337 fte del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana LISBETH DEL CARMEN, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que requiera el niño; la obligación de manutención, el ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO FIGUEROA, suministrara a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) los cuales entregara de la siguiente manera CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada semana. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, este será de forma abierta, siempre y cuando el mismo no interfiera con las actividades escolares y con las horas de descanso del niño; todo ello a fin de mantener y afianzar el vinculo paterno filial entre el padre y el niño.
Liquídese la comunidad Conyugal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1


ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

ABG. Carlos Bullones
Secretario Accidental.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:20 a.m.




ABG. Carlos Bullones
Secretario Accidental.
HED/mb*