REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 19 de febrero de dos mil diez
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 014/2010
ASUNTO: KF01-U-2003-000018

Visto el juicio ejecutivo intentado por el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 07 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132, cursante a los autos, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 9, Oficina 94, ubicada en la calle 26 y entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara, en contra la sociedad mercantil Importadora Internacional del Caucho, C.A. (INTYRE), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N° 58, Tomo 48-A, sgdo., y fusionada dicha empresa con la sociedad mercantil Cauchos ZZ del Centro, C.A., según acuerdo de fusión, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de junio del año 2000, inserto bajo el N° 29, Tomo 22-A, según consta en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante dicho Registro, domiciliada en la Avenida Libertador entre calles 15 y 16, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, sancionada según se evidencia en la Resolución N° 503F-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, notificada por IPOSTEL en fecha 28 de enero de 2003, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; asunto al cual se le dio entrada en este Tribunal Superior el 16 de octubre de 2003, se observa lo siguiente:
El 27 de octubre de 2003, se admitió el presente juicio ejecutivo, librándose boleta de intimación a la sociedad mercantil Importadora Internacional del Caucho INTYRE,C.A., fusionada dicha empresa con la sociedad mercantil Cauchos ZZ del Centro, C. A., comisionando al Tribunal del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, para su practica, e igualmente se libró oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, remitiéndole despacho librado por este Tribunal a los fines de la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la deudora.

El 02 de diciembre de 2003, se ordenó agregar al presente asunto el escrito de convenimiento de pago (acuerdo de pago), recibido el 24 de noviembre de 2003, suscrito por los abogados Arvis Canelón y Omar Parilli, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.817 y 4.635, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y el segundo como apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Internacional del Caucho INTYRE, C.A., parte demandada en la presente causa.

El 19 de septiembre de 2008, se recibe escrito presentado por el abogado Arvis Segundo Canelón, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando copias simples de recibos Nros. 203326, 169232, 160233, 281773, 211234, 211235, de la contribuyente Importadora Internacional del Caucho, C.A. (INTYRE), mediante las cuales cancela al Municipio Iribarren la suma convenida en la demanda interpuesta ante este tribunal y solicita la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa.

El 25 de septiembre de 2008, la abg. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el abocamiento formulado.

El 11 de febrero de 2010, la Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez analizadas las actas procesales, procede a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes involucradas en el presente juicio, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el contribuyente puede demandar judicialmente la nulidad de todo acto administrativo de naturaleza tributaria que lesione sus derechos e intereses, teniendo igualmente las partes la legitimación para poner fin al proceso mediante los medios de autocomposición procesal o cualquier otra figura de terminación anormal del proceso, entre las cuales se encuentra la transacción, figura mediante la cual las partes se hacen mutuas concesiones.

En tal sentido, los artículos 305, 306 y 311 del Código Orgánico Tributario, expresan:

“Artículo 305.- Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.”

Artículo 306.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 311.- La Administración Tributaria, conjuntamente con el interesado, suscribirán el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado por el tribunal podrán fin al juicio.”


Ahora bien, cursan en los autos acuerdo de transacción de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrito por una parte, por el Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el abogado Arvis Segundo Canélón, cédula de identidad N° V-4.720.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, representación acreditada, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 132 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, debidamente autorizado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en autorización de fecha 21 de noviembre de 2003 y por la otra, por la sociedad mercantil Importadora Internacional del Caucho INTYRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N° 58, Tomo 48-A, sgdo., representada por el abogado Omar Parilli, cédula de identidad N° V-2.030.520, Inpreabogado Nº 4.625, en ejercicio de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 31 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 71, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, cursante a los autos, en el cual se le confiere facultades expresas para convenir, desistir y transigir en nombre de la prenombrada sociedad mercantil, acuerdo celebrado entre las partes, con el propósito de poner fin al litigio que cursa por ante este tribunal por la interposición de juicio ejecutivo y a través del cual, el Municipio Iribarren acepta el ofrecimiento de pago de la contribuyente, quien cumplió fielmente con el pago de la totalidad del monto adeudado, según consta en escrito presentado el 19 de septiembre de 2008, por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignando al presente asunto copias simples de recibos Nº 203326, 169232, 160233, 281773, 211234, 211235 de la sociedad mercantil Importadora Internacional del Caucho, C.A. (INTYRE) (folios 116 al 121), mediante los cuales cancela al Municipio la suma convenida en la demanda interpuesta y donde solicita a este tribunal la homologación del convenimiento suscrito.

En virtud de lo antes expuesto, cumplido como se encuentran los requisitos previstos en los artículos antes citados y visto el acuerdo transaccional celebrado por el representante del Municipio Iribarren de Estado Lara, así como por el representante legal de la sociedad mercantil Importadora Internacional del Caucho, C.A. (INTYRE), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara homologada la transacción efectuada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.



El secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, 19 de febrero de 2010, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.



ASUNTO: KF01-U-2003-000018
XAGT/fm/wyhl.