REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 19 de febrero de 2010.
199º y 150º.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2010
ASUNTO: KP02-U-2009-000007
Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la ciudadana Subdelia Barreto Monasterios, venezolana, cédula de identidad N° V-7.316.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.367, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Industrias Jirajara, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1991, bajo el N° 29, Tomo 13-A, domiciliada en la Avenida Vargas, Zona Concha Acústica, Sector Centro, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la decisión contenida en la resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000154, de fecha 29 de octubre de 2008, notificada el día 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 04 de febrero de 2009, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de marzo de 2009, se libró auto ordenando librar las notificaciones a la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), entregándose al Alguacil del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, a los fines de su practica.
El 14 de mayo de 2009, se consignó boleta de notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada el 03 de abril de 2009 e igualmente, en fecha 18 de diciembre de 2009, se consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 22 de octubre de 2009.
El 25 de enero de 2010, se acordó agregar a los autos la resulta de comisión remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 585-09 de fecha 29 de octubre de 2009, consignando debidamente firmadas las boletas de notificación de la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario con medida cautelar innominada, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente trascritas pueden inferirse cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, en el presente caso puede observarse que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como representante legal de la sociedad mercantil Industrias Jirajara, C.A., y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, especialmente a la Procuraduría General de la República, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La jueza temporal,
Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 19 de febrero de dos mil diez, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2009-000007
XAGT/fm/wyhl.
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