REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2006-000270

PARTE RECURRENTE: MULTIDEPORTES MENDOZA C.A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.


En fecha 06 de julio del 2006, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), demanda por los abogados en ejercicio HIBBERT RODRIGUEZ Y BENERANDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.922 y 8.202 respectivamente, actuando con el presunto carácter de apoderados judiciales de la empresa MULTIDEPORTES MENDOZA C.A, contentiva de RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de fecha 28 de diciembre del 2005, Nº 4119, expediente Nº 005-05-01-01281 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Barquisimeto. El asunto fue recibido por ante este Juzgado el día 07 de julio del 2006.

En fecha 13 de julio del 2006, se dictó auto admitiendo la acción por Recurso de Nulidad, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones. Todo ello, en virtud del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez consignadas las respectivas copias fotostáticas por el recurrente, el 13 de noviembre de 2006 se deja constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas.

Seguidamente en fecha 23 de abril del 2007, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la comisión recibida del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas este tribunal acordó agregarla al expediente.

Por otra parte, en fecha 07 de febrero del 2008, el Abogado Hibbert Rodríguez, presunto apoderado judicial del recurrente, presenta escrito ante este tribunal, señalando que: “…por cuanto se llego a un Convenimiento con la parte demandada en el presente juicio… Desisto de la presente acción y solicito el Archivo del presente expediente…”. En este sentido el día 11 de junio del 2008, este tribunal decide que por no constar en actas el poder que acredite al ciudadano mencionado, se le niega lo solicitado y en su defecto se acuerda notificarlo a los fines de que consigne el poder del cual se desprende su cualidad, librándose seguidamente dicha notificación.

Ahora bien, cabe resaltar que una vez librada dicha notificación a la parte recurrente, deviene una carga procesal para ésta en proceder a realizar todas las actuaciones tendientes a esclarecer su cualidad en el proceso, todo ello en los lapsos legalmente establecidos en la norma adjetiva, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha del auto a través del cual se acuerda notificar al ciudadano Hibbert Rodríguez, a los fines de que realice las gestiones necesarias para determinar con precisión su cualidad en el presente asunto, la parte demandante no mostró ningún interés procesal para la consecución del procedimiento.

Debe señalarse que si bien presenta un escrito por la parte recurrente desistiendo de la presente acción; no obstante, la parte demandante no presentó nunca el poder que lo facultara para ejercer dicha acción y así poder darle curso al desistimiento solicitado, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a un (01) año.

En este sentido, visto que la presente demanda se ventila por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta menester citar lo dispuesto en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Por su parte el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción por Recurso de Nulidad, en el que no se impulsó el proceso para su continuación dentro del lapso de un (01) año, desde el día 11 de junio del 2008.

En este orden, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igualmente la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En efecto, en el caso que se examina el último acto procedimental efectivo tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 11 de junio del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se notifica al ciudadano Hibbert Rodriguez, para que realice las gestiones necesarias para determinar con precisión su cualidad. De este modo, la parte demandante no mostró ningún interés procesal para la consecución del procedimiento, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso oportuno del proceso, no imputable a este órgano jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por RECURSO DE NULIDAD interpuesta por la empresa MULTIDEPORTES MENDOZA C.A en contra del acto administrativo de fecha 28 de diciembre del 2005, Nº 4119, expediente Nº 005-05-01-01281 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Barquisimeto .

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/pabm