REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2006-000179

PARTE RECURRENTE: PEDRO PABLO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.896, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 31 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 05 de diciembre de 2006 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 28 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal fijó el dictado y publicación de sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de noviembre de 2009 este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta días (30) hábiles siguientes a dicha fecha.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.




III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por pertenecer a los antecedentes administrativos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Pablo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.896, de este domicilio, en contra de la Providencia Administrativa número 144-2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido que introdujo la Asociación Civil Ince Portuguesa contra el hoy recurrente.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo:

Quien recurre alega el vicio de violación al derecho a la asistencia jurídica, presunción de inocencia y derecho de pruebas; al entrar revisar la procedencia de las denuncias esgrimidas este juzgador determina que no existieron las violaciones alegadas, dado que las mismas sólo ocurren cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de informes anexo al folio 123, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide

En vista de lo anterior, este Tribunal debe desestimar los alegatos relativos a la violación del derecho a la asistencia jurídica, presunción de inocencia y derecho de pruebas, los cuales no se constatan a los autos. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este orden de ideas, este Tribunal no encuentra elementos que lleve a la convicción de la ocurrencia del vicio de falso supuesto, en mérito de lo cual el alegato en cuestión debe ser desechado y así se determina.

Así las cosas, este Tribunal debe darle plenos efectos jurídicos al acto administrativo impugnado, a saber, la Providencia Administrativa número 144-2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido que introdujo la Asociación Civil Ince Portuguesa contra el hoy recurrente, debido a que la misma tiene presunción de legalidad y legitimidad la cual no fue destruida en el presente juicio debido a que los vicios fueron desechados y así se declara.


Con relación a los vicios imputados al acto administrativo impugnado en la diligencia de fecha 29 de julio de 2009, los mismo son improcedentes, ya que, el Tribunal debe limitarse a los vicios alegados por el recurrente en la demanda, debido a que la litis del presente asunto quedó trabada en dicha oportunidad y así se declara

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa número 144-2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 22 de noviembre de 2002.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:40 La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.