REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000121

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en fecha 15 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 24, tomo 19-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELIANNY ROMANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros, y solicita la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 437, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos intentada por los ciudadanos Miguel Antonio Quintero Rojas y Ignacio José Gil Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.693.293 y 9.849.101, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 28 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto en donde no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco hubo lugar al acto de informes y el presente juicio pasó a una etapa de relación de la causa con una duración de veinte (20) días hábiles, vencido el cual pasó al estado de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos del presente asunto, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por pertenecer a los antecedentes administrativos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Constructora Bussan de Venezuela C.A. en contra de acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 437, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos intentada por los ciudadanos Miguel Antonio Quintero Rojas y Ignacio José Gil Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.693.293 y 9.849.101, respectivamente, en contra de las empresas mercantiles Bussan de Venezuela C.A y solidariamente a la empresa Constructora Pegarca C.A.

Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente al decir que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos debe incoarse en contra del patrono que contrata directamente al trabajador y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días, expediente Nº AA60-S-2007-001081, caso Ricardo Iglesias vs Agencia de Festejos San Antonio C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A.; señaló:
“…En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.
Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo….” (negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se constata que la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos Miguel Antonio Quintero Rojas y Ignacio José Gil Cuevas, antes identificados, en contra de la empresa mercantil Bussan de Venezuela C.A y solidariamente a la empresa Constructora Pegarca C.A.; por lo cual este sentenciador encuentra que la decisión anteriormente citada encuadra en la litis aquí planteada en la que se consideraó que resulta “…inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…”.
Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente alega que el trabajador Miguel Quintero recibió el pago de sus prestaciones, cuestión que es constatada por este Tribunal al folio 139 del expediente administrativo, donde se verifica que el mismo estampó su firma en el recibo de liquidación de prestaciones sociales que le correspondían con la empresa mercantil Constructora Pegarca C.A, con quien erróneamente el Inspector del Trabajo consideró la solidaridad con la empresa mercantil Constructora Bussan C.A.
Es evidente pues, que el ciudadano mencionado aceptó la terminación de su relación laboral con la empresa mercantil Constructora Pegarca C.A y recibió el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la copia debidamente certificada del recibo de pago de las prestaciones sociales, anexa al expediente administrativo.

También es conveniente señalar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a continuación se transcribe parcialmente: “A criterio de esta Corte, se oponen en el caso concreto, dos situaciones encontradas y diferenciales, a saber: 1) El cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador; y 2) El principio de irrenunciabilidad de los derechos y de las normas que lo amparen. Para lo cual debe señalarse que el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono esta obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador recibe el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre”...Omissis....”No se trata, en el caso sub examine, de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo...”. (Sentencia 1.538 del 28-11-2000. Ponente: Magistrado Iván Carlos Apitz B.).

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Negrillas añadidas).

Delimitado lo anterior, se debe resaltar que el hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales el ciudadano Miguel Quintero debe ser considerado por quien aquí juzga como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral que equivale a un abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido con respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo. Así se determina.

Así las cosas, la providencia administrativa aquí impugnada adolece de ciertos vicios que son suficientes para considerarse la procedencia del recurso de nulidad aquí incoado, ya que, en primer lugar la misma resulta inejecutable al condenarse contra dos empresas por vía de solidaridad, el reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que es una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado; y en segundo lugar, al ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos con respecto a un trabajador, a saber, el ciudadano Miguel Quintero, quien recibió el pago de sus prestaciones sociales que debe ser entendido como una renuncia tácita a toda posibilidad de restablecer su empleo y así se declara.
Habiéndose encontrado en la provindencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la anulación de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Constructora Bussan de Venezuela C.A.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 437, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.