REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000899
PARTE DEMANDANTE: NIDIA ALTAGRACIA JIMENEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.087, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR YEPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.355, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BURGOS; DAYANA ESCOBAR; MACIEL ESCOBAR; ARNALDO DÍAZ; NEIDA LEZAMA; GENARO GARCÍA; MARÍA FLORES; NERIO BURGOS; ROGER VARGAS; MARYORI ANGULO; DEXY PARGA; MAGALY DIAZ; ALEJANDRO ZAMBRANO; WENDY BURGOS; FRANKLIN MONSALVE; MARIA RAMOS; DAMARIS RODRÍGUEZ; DEYXIS BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.842.623; 19.264.046; 16.274.956; 15.229.529; 12.291.943; 5.962.244; 14.007.973; 13.266.240; 20.472.591; 15.425.794; 18.057.748; 13.425.788; 16.131.202; 15.306.271; 15.170.966; 14.175.774; 14.898.635; 14.882.492, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (RECURSO DE APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de octubre de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NIDIA ALTAGRACIA JIMENEZ DE BLANCO, antes identificada, en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2009 que negó la admisión del interdicto de despojo interpuesto por la ciudadana mencionada en contra de los ciudadanos CARLOS BURGOS; DAYANA ESCOBAR; MACIEL ESCOBAR; ARNALDO DÍAZ; NEIDA LEZAMA; GENARO GARCÍA; MARÍA FLORES; NERIO BURGOS; ROGER VARGAS; MARYORI ANGULO; DEXY PARGA; MAGALY DIAZ; ALEJANDRO ZAMBRANO; WENDY BURGOS; FRANKLIN MONSALVE; MARIA RAMOS; DAMARIS RODRÍGUEZ; DEYXIS BURGOS, antes identificados.
Estado en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a la apelación aquí interpuesta, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa pues, que por auto de fecha 10 de de agosto de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la admisión de la querella interdictal por despojo en los siguientes términos:
“Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por el Abg. VICTOR YEPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA ALTAGRACIA JIMENEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.087; este Tribunal observa que para la procedencia de la misma debe constar en autos una prueba clara e inequívoca de la posesión y el despojo sufrido; y por cuanto de la Inspección Judicial practicada en fecha 22-04-2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia únicamente la ocupación por parte de un grupo de personas de una parcela determinada de terreno, no demostrándose por tanto la posesión detentada por la querellante ni el despojo que alega sufrió su representada, toda vez que la inspección judicial acompañada no constituye prueba idónea para acreditar en autos tal circunstancia; todo ello luego de la puesta en vigencia del Legislador Adjetivo Civil General de 1986. Por lo cual deberá demostrar el querellante la posesión y el despojo alegado para proveer sobre la admisión de la presente acción. Así se decide…”
Al revisar el presente asunto, este Tribunal Superior encuentra que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la presente acción, debido a que no se presentó a dicho Tribunal prueba de la posesión detentada por el querellante, todo ello a los fines de sustanciar dicha pretensión de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.
El artículo mencionado prevé:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
En el caso que nos ocupa, el querellante no cumplió con la obligación de demostrar al Tribunal la posesión por el ejercida que pudo haber sido acreditado Vg. por medio de un justificativo de testigos. Tampoco se demostró la ocurrencia del despojo, lo cual a criterio de este sentenciador y según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta suficiente para inadmitir la querella interdictal por despojo interpuesta y así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NIDIA ALTAGRACIA JIMENEZ DE BLANCO, antes identificada, en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2009 que negó la admisión del interdicto de despojo interpuesto por la ciudadana mencionada en contra de los ciudadanos CARLOS BURGOS; DAYANA ESCOBAR; MACIEL ESCOBAR; ARNALDO DÍAZ; NEIDA LEZAMA; GENARO GARCÍA; MARÍA FLORES; NERIO BURGOS; ROGER VARGAS; MARYORI ANGULO; DEXY PARGA; MAGALY DIAZ; ALEJANDRO ZAMBRANO; WENDY BURGOS; FRANKLIN MONSALVE; MARIA RAMOS; DAMARIS RODRÍGUEZ; DEYXIS BURGOS, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana mencionada NIDIA ALTAGRACIA JIMENEZ DE BLANCO en contra de los ciudadanos CARLOS BURGOS; DAYANA ESCOBAR; MACIEL ESCOBAR; ARNALDO DÍAZ; NEIDA LEZAMA; GENARO GARCÍA; MARÍA FLORES; NERIO BURGOS; ROGER VARGAS; MARYORI ANGULO; DEXY PARGA; MAGALY DIAZ; ALEJANDRO ZAMBRANO; WENDY BURGOS; FRANKLIN MONSALVE; MARIA RAMOS; DAMARIS RODRÍGUEZ; DEYXIS BURGOS, antes identificados, quedando así confirmada la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el a quo..
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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