REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000949

Parte Demandante: Juan De Dios Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.186.064, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Diego Alejandro Chirinos Ramírez, Lenin José Colmenrez Leal y Amilcar Villavicencio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 92.180, 90.464 y 90.413, respectivamente.

Parte Demandada: Firma Mercantil Transeguro C.A. De Seguros.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Patricia Vargas Sequera y Gustavo Peñalver Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 64.449 y 62.296, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (APELACIÓN)

Visto el presente asunto contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Juan De Dios Galíndez, en contra de la Firma Mercantil Transeguro C.A. De Seguros, el cual se recibe en este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, por distribución que hiciera de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL), a los fines de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de Agosto del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la referida causa, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, y visto igualmente que el mencionado Juzgado remite el asunto bajo oficio Nº 0900-2273 a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario entrar a revisar primeramente su ámbito de competencia en cuanto a la materia que ostenta respecto al caso de autos.
De La Competencia
La competencia para conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el artículo 5, y en la misma quedó suprimida la competencia en materia civil-personas e igualmente quedó suprimida la materia MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991 a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en tal sentido y en virtud de lo expuesto anteriormente, siendo que en el presente caso se ha ejercido una acción por cumplimiento de contrato (póliza de seguro integral de salud) contra una sociedad mercantil, se estima que estamos en presencia de un contrato esencialmente mercantil aunado de ser una actividad principal de la demandada, la cual es evidentemente un sujeto de comercio, por lo que su actuación encuentra su regulación y un fuero atrayente en el Código de Comercio y por tanto como acto de tal naturaleza aunque sea suscrito por un sujeto no comerciante.
En este sentido el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil, por lo tanto se presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil.
Por otra parte, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, señalan lo siguiente:
Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”
Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso estamos en presencia de un acto de naturaleza mercantil y en donde una de las partes es un sujeto de comercio pues la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita comprende su actividad principal, según lo establecido en el artículo 2 numeral 12 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil, y en consecuencia sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de Agosto del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato (póliza de seguro integral de vida), interpuesto por el ciudadano Juan De Dios Galíndez, en contra de la Firma Mercantil Transeguro C.A. De Seguros, y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su Incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de Agosto del 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Segundo: Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.

Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez.


La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos




FDR/Lefb.-