REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000383
PARTE RECURRENTE: RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BETRIZ VECCHIONACCE DE CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.069.029 y 7.342.175, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: TAMARA GONZALEZ DE GIMENES y JOSE EMILIO GIMÉNEZ MEDIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.202 y 90.126, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de septiembre de 2008 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BETRIZ VECCHIONACCE DE CORONA, antes identificados, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares Nº 154-08, dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 2008. Quien recurre alega que no fue notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra.
En fecha 26 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha19 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.
En fecha 25 de junio de 2009 la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó sus argumentos de hecho y de derecho en los que se fundan las defensas del Municipio para sostener la validez de la resolución Nº AL-154-08 de fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 27 de julio de 2009 se realizó la audiencia de informes del caso que nos ocupa.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos al folio 30 al 38, que se valoran como documentos administrativos por emanar del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En expediente administrativo remitido a este Tribunal por la representación judicial de la parte querellada, se valora en su conjunto como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BETRIZ VECCHIONACCE DE CORONA, antes identificados, en contra de la resolución Nº AL154-08, dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2008, en la que se ordenó al primero de los mencionados demoler la construcción ilegal de 96 m2 de construcción ubicados en el retiro de cuatro (04) metros de fondo de la parcela que consta de PB y un nivel ubicada en la Avenida los Abogados con calle 16 Nº 16-16, para lo cual se le otorgó un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la oportunidad que fue dictada la resolución. Igualmete se le impuso al hoy recurrente multa de 550,oo bolívares.
Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la representación judicial del recurrente sobre la base de no haber sido notificado del procedimiento administrativo aperturado, para lo cual se deben realizar ciertas consideraciones con respecto al derecho mencionado:
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.
En el caso de marras, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se constata la Administración Municipal aperturó el correspondiente procedimiento administrativo, no obstante, no se observa del mismo que se haya realizado la respectiva notificación al ciudadano Ricardo Emilio Corona Salas, antes identificado, ya que de la notificación realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se constata que si bien la misma estaba dirigida a los ciudadanos Ricardo Corona Salas y Favio Vecchionacce, la misma se materializó sólo con respecto al segundo de los mencionados, (vid. folio 71), no verificándose a los autos que Ricardo Emilio Corona Salas haya sido debidamente notificado del procedimiento administrativo objeto del presente asunto.
Aunado a lo anterior, este Tribunal no observa a los autos ninguna actuación realizada por el ciudadano Ricardo Emilio Corona Salas, que lleve a este Tribunal a considerar que el mismo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra; solamente se observa el formato de comparecencia de fecha 03/03/2008 ante la Dirección de Planificación del Municipio Iribarren, el cual es anterior al acta de apertura de procedimiento administrativo de fecha 05 de marzo de 2008, en consecuencia, quien aquí decide, no encuentra razones jurídicas para considerar como realizada la notificación indicada, no cual ciertamente se configura como un caso típico de indefensión, para el caso, del ciudadano Ricardo Corona Salas, quien no se le impusieron los cargos en sede administrativa y en definitiva no pudo oponer dicha sede sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oído; se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurre con las causales de nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Así las cosas, al verificarse la procedencia de la nulidad absoluta solicitada en lo que respecta a al acto administrativo indicado anteriormente, quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en el que se debe ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado de notificar a todas las partes interesadas en el procedimiento administrativo instaurado.
En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BETRIZ VECCHIONACCE DE CORONA, antes identificados, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la resolución Nº AL154-08, dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2008.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado de notificar a todas las partes interesadas en el mismo, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 1205 p.m.
FDR/ La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
|