REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000201

Parte Querellante: Heriberto Materan Tapias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.339, domiciliado en el Estado Trujillo.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 126.110.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por el ciudadano Heriberto Materan Tapias contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, y posteriormente en fecha 05 de Marzo del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley, siendo posteriormente presentada una reforma a la demanda la cual se admitió en fecha 30 de Marzo del 2009.

En fecha 01 de Diciembre del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, y fue presentado escrito por la parte querellada.

En fechas 14 de Diciembre del 2009 y 11 de Enero del 2010, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, y en esta última se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documentales en copias certificadas contentivas de Actas Nos. 2, 1, 29 y 59, de fechas 04 de Enero de 1993, 02 de Enero de 1996, 08 de Agosto del 2000 y 03 de Noviembre del 2004, respectivamente, emanadas del Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, anexas a los folios 08 al 19 del expediente, las cuales se valoran como documentos administrativos.

Documental contentiva de recibo de pago, emanado de la Tesorería Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, anexa al folio 32, la cual se valora como documento administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Con relación al punto previo opuesto por la parte querellada, relativa a la caducidad de la acción, este Tribunal Superior observa del escrito libelar que el ciudadano Heriberto Materan Tapias, se desempeñó en el ejercicio de la función pública hasta el 01 de Diciembre del 2008, fecha ésta que no fue controvertida, y la presente querella fue interpuesta en fecha 27 de Febrero del 2009, según se desprende de la nota de recibido de la U.R.D.D. (no penal) de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se tiene que la demanda fue interpuesta tempestivamente, no encontrándose por tanto incursa en causal de inadmisibilidad por caducidad. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte querellada y así se decide.

AL FONDO

Señala el querellante que fecha 04 de Enero de 1993 asumió el cargo de Alcalde del Municipio Motatán del Estado Trujillo, siendo reelecto para el mismo cargo en los años 1996, 2000 y finalmente en el 2004, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.865, 39.

Que la parte querellada no ha cumplido con su obligación de pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan, razón por la cual interpone la presente querella para que se le cancelen sus prestaciones sociales.

En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo salarial y de aguinaldos, 50% de contratación colectiva, intereses moratorios.

Fundamenta su pretensión en el artículo 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión del ciudadano Heriberto Materan Tapias, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo salarial y de aguinaldos, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para cada concepto en específico.

No obstante a la procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como computo el tiempo de servicio prestado por el querellante.

En lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar las mismas en términos diferentes, y así se decide.

En cuanto a la procedencia de los conceptos por retroactivo salarial y de aguinaldos, respectivamente, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de éstos conceptos cuyos montos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que el ciudadano Heriberto Materan Tapias, se desempeñó para el ente querellado hasta el mes de Diciembre del 2008, por lo que teniéndose dicha fecha como la culminación de la relación de la función pública y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el mes de Diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.

Con relación al 50% de contratación colectiva, este Tribunal Superior observa que en lo términos en que fue planteada su solicitud, la misma entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, en razón de que no se precisa y detalla con claridad el alcance de dicha pretensión, incurriendo con ello la parte querellante en una deficiencia al no calcular ni siquiera un monto de forma preliminar, que lleve a este Juzgado a tener mayor certeza sobre la procedencia de dicho concepto a fin de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las posibles cantidades que le pudieran corresponder, aunado al hecho de que no aportó elemento probatorio alguno que demuestra la percepción de tal concepto. En consecuencia, vista la calificación otorgada a la solicitud se desestima por genérica de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos acordados, cuyos montos serán calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en el entendido de que deberán deducirse de tales conceptos los anticipos que hubiere recibido el querellante de ser el caso.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Heriberto Materan Tapias en contra de la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Se ordena el pago a favor del ciudadano Heriberto Materan Tapias, por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatan del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho días (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.

La Secretaria,



FDR/Lefb.-