REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000621

Parte Querellante: Johana Doyle Parra Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.449, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Principal, Casa 04, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 34.329.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por la ciudadana Johana Doyle Parra Villegas contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y posteriormente en fecha 22 de Abril del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 02 de Octubre del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, siendo presentado escrito por la parte querellada, el cual se agregó a los autos.

En fechas 08 de Octubre del 2009 y 28 de Enero del 2010, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, y en fecha 08 de Febrero del 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documental contentiva de Resolución Nº 707-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anexa a los folios 8 al 10 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la querellante que “Mi relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comenzó el 25 de Julio del año 2006, con el Cago de Ingeniero Inspector de Obras, Adscrita a la Gerencia de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa (…) sin embargo Ciudadano Juez, hasta la presente fecha en que estoy accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona para que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cancele mis Prestaciones Sociales de los Dos Años (02), y Cinco de labores ininterrumpidas…”.

En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, prestaciones dobles, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, despido, preaviso, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión de la ciudadana Johana Doyle Parra Villegas, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para cada concepto en específico.

No obstante a la procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante desde el 25 de Julio del 2006 hasta el 08 de Enero del 2009.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y así se decide.

En cuanto a la procedencia de los conceptos por prestaciones dobles, no se acuerda su procedencia en virtud de que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar la antigüedad bajo esta figura; aunado al hecho de que no consta en autos medio probatorio que demuestre su percepción en tales condiciones; por lo que al alegar la existencia y veracidad de éste concepto correspondía igualmente demostrarlo en virtud de que la carga de la prueba corresponde al que afirma; respecto al bono post vacacional, se observa que el mismo se pretende con ocasión al último período vacacional y visto que el mismo no fue debidamente disfrutado, no se acuerda la procedencia de éste último concepto, y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana Johana Doyle Parra Villegas, se desempeñó para el ente querellado hasta el 08 de Enero del 2009, por lo que teniéndose dicha fecha como la culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 08 de Enero del 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.

Con relación a la indemnización por despido, preaviso e indexación o corrección monetaria solicitadas, tales conceptos no son precedentes ya que en materia funcionarial no se encuentran previstas dichas figuras que son propias de la legislación laboral, pues a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se da por despido sino por retiro; y finalmente, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos acordados, cuyos montos serán calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en el entendido de que deberán deducirse de tales conceptos los anticipos que hubiere recibido el querellante de ser el caso.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Johana Doyle Parra Villegas en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se ordena el pago a favor de la ciudadana Johana Doyle Parra Villegas, por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho días (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.


La Secretaria,






FDR/Lefb.-