REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000110

Parte Querellante: Nelson Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.504.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Rosa Muller Tobosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 41.011.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Ochoa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y posteriormente en fecha 17 de Febrero del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 02 de Diciembre del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, y no fue presentado escrito por la parte querellada.

En fechas 16 de Diciembre del 2009 y 13 de Enero del 2010, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, y en esta última se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documental contentiva de Resolución Nº 315-2008, de fecha 01 de Diciembre del 2008, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexa al folio 48 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de constancia de trabajo para el I.V.S.S., emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, anexa al folio 47, la cual se valora como documento administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante que fecha 07 de Marzo del 2005, empezó a prestar sus servicios para el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en el cargo de Promotor Social, hasta el día 31 de Diciembre del 2008, y posteriormente en fecha 01 de Enero del 2007, fue designado Tesorero según Resolución Nº 020-2007, hasta el 03 de Diciembre del 2008, fecha en la cual fue notificado de sus remoción según Resolución Nº 315-2008, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.000,00.

Que posteriormente se dirigió a la referida Alcaldía a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y fue informado de manera verbal que no había respuesta alguna para tal solicitud, razón por la cual solicita su pago por ante esta instancia judicial.

En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes, útiles escolares, cesta tickets, intereses moratorios e indexación.

Fundamenta su pretensión en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 8, 10, 24, 29 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales.

Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión del ciudadano Nelson Ochoa, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para cada concepto en específico.

No obstante a la procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como computo el tiempo de servicio prestado por el querellante.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajadores del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y así se decide.

En cuanto a la procedencia por los conceptos de cesta navideña, juguetes, útiles escolares y cesta ticket, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de éstos conceptos cuyos montos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que el ciudadano Nelson Ochoa, se desempeñó para el ente querellado hasta el 03 de Diciembre del 2008, por lo que teniéndose dicha fecha como la culminación de la relación de la función pública y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 03 de Diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos acordados, cuyos montos serán calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en el entendido de que deberán deducirse de tales conceptos los anticipos que hubiere recibido el querellante de ser el caso.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Nelson Ochoa en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se ordena el pago a favor del ciudadano Nelson Ochoa, por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve días (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 09:20 p.m.


La Secretaria,










FDR/Lefb.-