REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000157
Parte Querellante: Amado De Jesús Zerpa Salguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.192.
Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 102.125.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por el ciudadano Amado De Jesús Zerpa Salguero contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y posteriormente en fecha 26 de Febrero del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 18 Junio del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, y fue presentado escrito por la parte querellada.
En fechas 29 de Junio del 2009 y 20 de Enero del 2010, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, y en esta última se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Documental contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Amado Zerpa, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Diciembre del 2008, anexa al folio 10 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.
Documental contentiva de la Resolución No. 295-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Diciembre del 2008, anexa al folio 11 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.
Documental contentiva de Antecedente de Servicio del querellante, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexa al folio 12, se valora como documento administrativo.
Documental contentiva de la Resolución No. 034-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 02 de Enero del 2007, anexa al folio 13 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.
Documental contentiva de la Resolución No. 154-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 24 de Octubre del 2007, anexa al folio 14 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.
Documental contentiva de la Resolución No. 155-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 24 de Octubre del 2007, anexa al folio 15 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.
Documental contentiva de la Resolución No. 076-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 15 de Febrero, anexa al folio 16 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.
Documental contentivas de Constancias de Trabajo del querellante, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexas a los folios 17 y 18, se valoran como documentos administrativos.
Documental contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), anexa a los folios 20 al 442, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a sus efectos entre las partes.
Documentales contentivas de Participación de Retiro del Trabajador, registro de asegurado del I.V.S.S. (FORMA 14-03), anexas al folio 94 y 95, se valoran como documentos administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el querellante que “…ingreso (sic) a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, como Funcionario Publico desempeñando el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, y a partir del día Diecisiete (17) de Octubre de 2007 es nombrado con el cargo de DIRECTOR GENERAL de la referida Alcaldía, hasta el día Cuatro (04) de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado mediante Resolución dictada por el Ciudadano Alcalde WASIM ABOU`SAADA HIMIDAN, que ha sido removido del cargo que venia desempeñando…omissis…”.
Que “…por cuanto la expatronal ha hecho caso omiso de lo que se reclama, en virtud del derecho que le corresponde al trabajador en base a lo establecido tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley sobre el Estatuto de la Función Publica, por las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para presentar formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA…”.
En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, días adicionales de vacaciones, bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año 2008, diferencia de bonificación de los años 2005, 2006 y 2007, cesta navideña del año 2008, juguetes hijos 2008, útiles escolares 2008, contribución por fallecimiento, intereses moratorios e indexación.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO).
Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión del ciudadano Amado Zerpa Salguero, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, días adicionales de vacaciones, bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año 2008, diferencia de bonificación de los años 2005, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
No obstante, a la declaratoria de procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar que siendo relevante punto controvertido por las partes, relativo a cual es la Convención Colectiva a aplicar en el presente caso para determinar la procedencia y forma de calculo de alguno de los conceptos reclamados, este Tribunal Superior estima necesario señalar lo dispuesto en el articulo, 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos los efectos legales.”.
Por su parte el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.
El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En este sentido tenemos que, el acto de depósito y homologación de determinada Convención son actos posteriores a la discusión, firma de las partes intervinientes y presentación ante el órgano competente, cual es, la Inspectoría del Trabajo; éstas ultimas actuaciones le darán en definitiva el carácter normativo y la licitud a la Convención Colectiva. Así, la homologación le da nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le da publicidad y por consiguiente surte los efectos legales establecidos en el artículo 521 en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 143 de su Reglamento.
Así las cosas, en el caso de autos este Tribunal observa conforme a los elementos probatorios aportados por las partes y a los cuales se les dan pleno valor probatorio, que la convención colectiva correspondiente al periodo 2007-2008 y que fuera invocada por la querellante, si bien fue presentada, no fue debidamente homologada por la autoridad administrativa correspondiente por la ausencia de determinados requisitos y por ende no se ha realizado su respectivo deposito; por lo que mal puede pretender la parte querellante que dicha convención colectiva surta efectos legales según lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se estima que la Convención Colectiva anterior, a saber, 2005-2006, es la que a criterio de este Tribunal debe ser aplicada en el presente caso, y así se decide.
Por otra parte, visto que el querellante formó parte y suscribió en representación del patrono el contrato colectivo de trabajo, resulta necesario para este Juzgado traer a colación el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.”.
El anterior artículo conjuntamente con los medios probatorios que constan en autos, permiten a este Juzgado concluir que el ciudadano Amado Zerpa Salguero, no se encuentra amparado por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que existe una disposición legal que así ordena y la cual no deja discrecionalidad alguna en cuanto a los efectos de su aplicación. En consecuencia, los conceptos serán acordados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto corresponda.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante.
En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, días adicionales de vacaciones, bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año 2008, diferencia de bonificación de los años 2005, 2006 y 2007, los mismos serán calculados conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes, y así se decide.
En relación a la cesta navideña del año 2008, juguetes hijos 2008, útiles escolares 2008 y contribución por fallecimiento, este Tribunal Superior de negar la procedencia de tales conceptos en virtud de que su reclamo se fundamenta en cláusulas de la convención colectiva, y tal como fuera señalado precedentemente el querellante no se encuentra amparado por la misma, y así se decide.
Respecto a los conceptos por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este Tribunal Superior observa que en lo términos en que fue planteada su solicitud, la misma entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, en razón de que no se precisa y detalla con claridad el alcance de dicha pretensión, incurriendo con ello la parte querellante en una deficiencia al no calcular ni siquiera un monto de forma preliminar, que lleve a este Juzgado a tener mayor certeza sobre la procedencia de dichos conceptos a fin de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las posibles cantidades que le pudieran corresponder. En consecuencia, vista la calificación otorgada a la solicitud se desestima por genérica de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que el ciudadano Amado Zerpa Salguero, se desempeñó para el ente querellado hasta el 04 de Diciembre del 2008, por lo que teniéndose dicha fecha como la culminación de la relación de la función pública y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 04 de Diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos acordados, cuyos montos serán calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en el entendido de que deberán deducirse de tales conceptos los anticipos que hubiere recibido el querellante de ser el caso.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Amado De Jesús Zerpa Salguero en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena el pago a favor del ciudadano Amado De Jesús Zerpa Salguero, por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve días (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:20 p.m.
La Secretaria,
FDR/Lefb.-
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