REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000636

PARTE QUERELLANTE: LUZ MARINA VERGARA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.134, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA CARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, domiciliada en el Municipio Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la presente Querella Funcionarial en fecha 28 de abril de 2009 interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA VERGARA SOLORZANO antes identificada, en contra del MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante interpone la presente querella funcionarial para el cobro de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, cesta navideña, entre otros.

Igualmente, solicita el pago de la indexación o corrección monetaria calculada desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total y los intereses en los salarios dejados de percibir.

En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.

En fecha 07 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no se presentó.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no se presentó.

En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente querella funcionarial por prestaciones sociales

Analizadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó el acto administrativo de fecha 03 de marzo de 2009, recibido el 03 de marzo de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio de San Rafael de Onoto, folios 9. 10 y 11 que se valora como documento administrativo.

Igualmente, como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 48 y 49.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 03 marzo de 2009, solicitando los conceptos relativos a antigüedad; vacaciones, días adicionales de vacaciones, bonificación de fin de año, cesta navideña prestación de antigüedad y cesta ticket del 2009; así como los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; todo esto, a través de la realización de un experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, conviene precisar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar.

En este orden de ideas, quien aquí decide debe entrar a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por medio de la querella funcionarial incoada.

Al respecto, se observa que el querellante solicita el pago de la antigüedad que le corresponde por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, la cual se acuerda de conformidad con las consideraciones que se ha venido haciendo referencia, a partir de la fecha de entrada a la administración pública, es decir, desde el 05 de marzo de 2007, fecha que es tomada como tal por haberla indicado el querellante en su libelo y por aparecer en la constancia anexa al folio 48 y no haber sido controvertida, hasta el cese de sus funciones que fue en fecha 03 de marzo de 2009, según se evidencia del acto administrativo anexo al folio 09.

Como consecuencia de lo anterior, se acuerdan los intereses sobre la antigüedad solicitados por el querellante conforme lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a los conceptos relativos a las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta navideña y cesta ticket del año 2009, este Tribunal las acuerda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Convención Colectiva del Municipio San Rafael de Onoto.

El querellante solicita los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; en tal sentido quien aquí decide debe acordarlos, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es menester precisar que los mismos deberán ser calculados desde la fecha que el querellante cesó en sus actividades como funcionario público hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y así se determina.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la querella funcionarial que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de los conceptos acordados y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUZ MARINA VERGARA SOLORZANO, antes identificado, en contra del MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto exacto a ser cancelado a la querellante por los montos acordados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.
FDR/ La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.